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STP12898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020250046401 Número Interno 147699 Tutela 2ª Instancia LEONARDO BARBOSA GRACIA CUI 25000220400020250046401 Número Interno 147699 Tutela 2ª Instancia LEONARDO BARBOSA GRACIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12898-2025 Radicación N.° 147699 Acta No. 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEONARDO BARBOSA GRACIA, frente al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, que le fueron presuntamente conculcados por las comisarías 1a y 2a de Familia de Chía, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa con el radicado No. 251756000390202312501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó la primera instancia: Contra Leonardo Barbosa Gracia, se adelantaron los procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar en las Comisarías 1a y 2a de Familia de Chía (radicados 120-2023 y 242-2023, respectivamente), en los que, según afirma, se presentaron irregularidades en punto a la imposibilidad “de ejercer contradicción ni aportar pruebas”, presentarse tardanza por parte del titular de la comisaría 1a para declararse impedido por amistad con los familiares de la quejosa, aceptar el alcalde de Chía el impedimento del comisario 1o sin haber decretado la nulidad de lo actuado con anterioridad, dar continuidad la comisaría 2a al trámite, pese a lo advertido.

De otro lado, cursa en el Juzgado 1o Penal Municipal de Chía, proceso penal con radicado 251756000390202312501, por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo escrito de acusación, según dice el apoderado del actor, se presentó sin verificar “la legalidad ni origen de la noticia criminal ni de las pruebas recaudadas, procediendo a formular imputación en audiencia concentrada con base en material probatorio contaminado de origen”.

Es por ese motivo, el 19 de marzo anterior en audiencia concentrada solicitó “la nulidad de la acusación porque en su sentir no se configura el delito de violencia intrafamiliar, sino una eventual conducta de lesiones personales. Igualmente, por cuanto el Comisario 1o de Familia se debió declarar impedido para conocer el proceso allí adelantado por mantener una relación con la progenitora de la presunta víctima”.

No obstante, la misma fue negada por el titular del despacho, quien, además, “inadmitió testigos fundamentales y desestimó el vicio de origen denunciado”. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Zipaquirá y quedó ejecutoriada, al resolverse el recurso de queja. Así las cosas, pide el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se suspenda el aludido proceso penal y se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas por las Comisarías de Familia demandadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de referirse a las respuestas allegadas, delimitó el objeto de debate en la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, generada por la providencial del 19 de marzo de 2025, en la cual el Juzgado 1 Penal municipal de Chía (i) negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa en atención a que, a su juicio, (a) la conducta objeto de acusación no era típica respecto del delito de violencia intrafamiliar, sino solo por lesiones personales y (b) se cometieron irregularidades en el trámite administrativo dado en la comisaría de familia que, a la postre, contaminaron el proceso penal y (ii) inadmitió unas pruebas pertinentes para la defensa, desestimó el vicio de origen de otras y rechazó el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto inicial.

Sobre la nulidad, la primera instancia concluyó que la tutela es improcedente, pues se trata de un proceso judicial en curso. En particular, trajo a consideración la argumentación del juzgado de primer grado para negar la nulidad, bajo el entendido que «Únicamente concentró en su argumentación, que no comparte la calificación jurídica que se le da conforme a los hechos y que estos hechos tampoco obedecen a la realidad» lo que «es más bien objeto de debate en el juicio y no soporte para una causal de nulidad».

También el tribunal de primer grado trajo a colación los fundamentos para inadmitir unos elementos materiales probatorios por ser pruebas de referencia inadmisibles. Por su parte, precisó que la defensa presentó reposición y apelación en contra de ese auto. Este último fue desestimado por considerar que no se atacaron los fundamentos para desechar la nulidad y tampoco los que llevaron a inadmitir las pruebas, sino que el recurso se centró en las irregularidades avizoradas en el trámite administrativo.

Presentado el recurso de queja, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Zipaquirá declaró bien denegada la apelación, al reafirmar que no se presentó ataque a la determinación adoptada por la primera instancia. Ante este panorama, el Tribunal resaltó que el juez de tutela no puede entrometerse en las labores de los falladores ordinarios, sin vulnerar el principio de autonomía, ni le es factible realizar una nueva valoración de los asuntos puestos a su consideración. Añadió que al estar ante un proceso en curso, la defensa cuenta con la posibilidad de controvertir sus reparos a lo largo del trámite, incluso a través del recurso de apelación en contra de una eventual sentencia, entre otros.

Como nota adicional, destacó que los procesos penales y administrativos son independientes, sin que «uno constituya instancia previa del otro». Además, que (i) no obra prueba de que el actor haya solicitado la nulidad del trámite adelantado ante la Comisaría de Familia y que (ii) no interpuso recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se culminó con la causa administrativa.

En consecuencia, resolvió declarar improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la defensa del actor quien manifiesta lo siguiente: Pasa por cada uno de los vicios específicos de la tutela en contra de providencias judiciales y explica de qué manera se entienden configurados en el caso en concreto. Lo anterior, en el fondo, porque considera que los accionados desconocieron que el proceso penal se derivó de un trámite administrativo que adolece de diferentes irregularidades, entre ellas, la recolección indebida del material probatorio, lesiones al derecho de defensa y contradicción, entre otras similares.

Las pruebas recaudadas en el trámite administrativo no observaron los requisitos mínimos del bloque de constitucionalidad, lo cual se extiende al proceso penal. Se cumple el requisito de subsidiariedad, porque los recursos ordinarios ya fueron ejercidos, sin obtener una respuesta sustancial. «… las condiciones actuales del proceso y bajo la forma en que se ha permitido estructurar la imputación, la labor de la defensa técnica se ve profundamente limitada, al punto de tornarse prácticamente inocua.» En consecuencia, pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

De conformidad con la demanda de amparo, la sentencia de primera instancia y la impugnación, el objeto de debate se encuentra limitado a lo siguiente: 4.1. En el fondo, el accionante alega (i) unas irregularidades generadas en el trámite administrativo que, a su juicio, (ii) contaminan el inicio de la actuación penal, así como los elementos materiales probatorios que se pretenden aducir en esta última causa.

(iii) Tales reproches han sido ventilados al interior de este proceso, sin obtener una respuesta de fondo, lo que lesiona sus derechos fundamentales. 4.2. Esos vicios se concretaron en el auto del 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía que, en una misma providencia, negó la nulidad deprecada e inadmitió unos elementos de prueba.

Además, se extiende a la decisión del 16 de junio de 2025 por medio de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Zipaquirá, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegada la apelación formulada por la defensa. 4.3. Ante este panorama, la Sala evaluará (i) si es viable la tutela para ventilar los fundamentos de la nulidad y (ii) si las autoridades accionadas acertaron frente a la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se denegó la anulación y se inadmitieron unas pruebas.

De la nulidad 5. Como ya se dijo, los fundamentos de la tutela y la impugnación se centran en que, a juicio del actor, el trámite penal no debió iniciarse por las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso administrativo, así como que los medios de prueba que pretenden hacerse valer en la causa criminal también adolecen de los mismos vicios. 5.1.

Pues bien, en cuanto los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, debe decirse que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se aduce una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros. 5.2. Sin embargo, en el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad. 5.3.

En efecto, todo lo relacionado con la legalidad o licitud de las pruebas que se pretenden ventilar en el proceso penal o si el inicio de este trámite se encuentra viciado por las supuestas irregularidades del proceso administrativo, son temas que puede ventilar ante las instancias ordinarias a lo largo del trámite. 5.4. Además, si consideraba que los medios probatorios que la fiscalía presentó en la audiencia concentrada eran ilícitos o ilegales, debió alegarlo en esa oportunidad, cuestión que se echa de menos. 5.5.

En todo caso, comoquiera que el proceso está en curso, el actor puede ejercer su derecho de defensa y contradicción en el marco del juicio oral para confrontar las pruebas que se presentan en su contra e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que considere pertinentes en caso de proferirse una sentencia que le sea desfavorable. 5.6.

En consecuencia, la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 5.7. Además, tampoco identificó y sustentó adecuadamente un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la subsidiariedad del trámite constitucional. 5.8 En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo frente a esta temática. 6.

En segundo lugar, el actor advierte que se le denegaron los recursos en contra del auto por medio del cual se negó la nulidad y se inadmitieron unas pruebas. 6.1. Sobre la nulidad, la Sala ya concluyó que el debate debe darse al interior del proceso ordinario, sin que existan argumentos que habiliten flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

Por lo tanto, resta pronunciarse sobre si existe alguna irregularidad en el auto que resolvió declarar bien denegada la apelación en lo que respecta a las peticiones probatorias. 6.2. Pues bien, al respecto, en auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá desató el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión por medio de la cual el Primero Penal municipal de Chía denegó la procedencia de la apelación en contra de la decisión del 19 de marzo de ese año. 6.3.

En primera medida, resumió los motivos de apelación formulados por la defensa que se centraron en que «toda declaración extraproceso debe ser ratificada por quien la produce y pueden ser decretadas por el juzgado y la propia Fiscalía.». 6.4. Luego, resaltó lo siguiente: Sin embargo, le correspondía al recurrente, en uso del término estipulado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, sustentar las razones de su queja, explicando con claridad porqué el a-quo erró al momento de negar el recurso y porqué debía ser concedido el mismo; argumentación completamente ausente dentro del escrito allegado.

Nótese que la negativa de conceder la alzada se sustenta por parte del juez de conocimiento, en el hecho de que la defensa no sustentó en debida forma su inconformidad – en uso de los recursos- frente a la decisión negativa de nulidad e inadmisión de algunas pruebas. De allí que le correspondía al quejoso ante esta instancia, explicar porque, en su sentir, sí sustento en debida forma el recurso de apelación y cómo el juez de instancia no tuvo en cuenta una u otra argumentación para decidir sobre la concesión del recurso.

No correspondía, como erradamente lo hizo el quejoso, argüir las razones por las que considera e insiste en su solicitud de nulidad y admisión probatoria, por cuanto ello en manera alguna puede ser revisado por el juez que conoce del recurso de queja. En todo caso, debe señalarse que escuchada la decisión adoptada por el juez de conocimiento al momento de decidir sobre la procedencia o no de la impugnación presentada, este Despacho considera acertada la determinación y comparte su postura.

Al respecto, advierte el Despacho cómo las razones del señor Juez Primero Penal Municipal de Chía (…) en punto a la inadmisión de incorporación de entrevistas y el vídeo solicitado, señaló que aquellas corresponderían a pruebas de referencia y, respecto al registro videográfico, el solicitante no argumentó su pertinencia y utilidad para la actuación penal, además que, conforme a lo expuesto por el propio defensor, su contenido no tiene relación con los hechos materia de acusación. En la sustentación del recurso la defensa dio cuenta de las presuntas irregularidades cometidas en las Comisarías de Familia que, en su sentir, vulneraron el debido proceso y derecho de defensa de su representado.

Pero no debatió o controvirtió sobre las consideraciones del A quo para negar la nulidad, sucediendo lo propio respecto de la negativa de incorporación de las entrevistas y el vídeo, por cuanto se limitó a referir que toda declaración extraprocesal se debe tener como prueba, y de manera por demás confusa sin sentido lógico-jurídico, señaló que en efecto debe ser ratificada por la persona que la produjo, siendo deber o facultad de la Fiscalía o del mismo Juzgado practicar estas pruebas.

(…) Luego, como se anticipó, resulta acertada la conclusión del Juez Primero Penal Municipal de Chía al concluir que no se presentó un ataque a la determinación adoptada y por consiguiente, no procedía la concesión del recurso se apelación. 6.5. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.

No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.6. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.7.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.8. Para el caso en concreto, la instancia declaró bien denegado el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se negaron unas pruebas, principalmente, porque el actor no cumplió con su carga de controvertir los fundamentos que llevaron a la inadmisión de las pruebas que pretendía llevar a juicio. 6.9.

Incluso, en esta oportunidad el actor tampoco establece la incorrección de este planteamiento. 6.10. Al margen de que el promotor de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19