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STP12898-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12898-2023 Radicación Nº 133765 Acta No. 210 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Humberto Miguel Reyes Cervantes, frente al fallo proferido el 24 de julio de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al habeas data. 1 Actuación en la que se concedió la impugnación mediante auto del 4 de agosto del presente año, sin embargo, fue remitida a esta Corporación solo hasta el 10 de octubre siguiente.

CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 2 LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda de amparo, fueron reseñados por el Tribunal de Primera Instancia, así: HUMBERTO MIGUEL REYES CERVANTES señala que, el 24 de noviembre de 2022, solicitó a la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá el archivo de la indagación 110016000101200102 seguida en su contra toda vez que no laboró en la Fiscalía de Santo Tomás Atlántico como asistente o Fiscal y no ha estado inmerso en las conductas que se le atribuyen.

Indica que el referido despacho accedió a su pretensión y dispuso la ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole al archivo, el radicado 110016000000202300308. Considera que la orden de archivo en favor de uno de los indiciados no es causal de ruptura de la unidad procesal, como erróneamente lo hizo el despacho Fiscal, quien realizó dicha ruptura por una conducta punible más grave -peculado por apropiación-, figurando en el sistema SPOA como indiciado activo “de un delito que no es aplicable a la calidad de empleado público que ostento pues el suscrito no ordena gastos n (sic) tengo la administración de bienes o dineros públicos”.

Refiere que, por escrito y vía telefónica, ha solicitado corregir el “yerro”, pues la “acción” en el SPOA es desacertada y le está generando perjuicios en su buen nombre, acceso a la administración de justicia y en el interior de la entidad donde labora, porque con esas anotaciones no puede aspirar a encargos o ser postulado a un ascenso.

Señala que, a pesar de la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, donde le indican que su afirmación no es cierta “de que mi nombre aparece activo como indiciado del Delito de PECULADO POR APROPACIÓN”, se ve en la obligación de acudir a la acción de tutela. Solicita lo siguiente: “Corregir de manera inmediata el error que se presentó al hacer la ruptura de la unidad procesal en la noticia con Spoa 1100160001201200102, que dio origen para que mi nombre aparezca ACTIVO En el Sistema SPOA en un nuevo delito PECULADO POR APROPIACION.

Sacar de manera inmediata de la base de datos y/o SPOA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCION mi nombre y número de cédula 8.571114, el cual aparece con una anotación radicada CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 3 bajo el número SPOA No. 110016000101201200102 en calidad de indiciado Por el Delito de PECULADO POR APROPIACIÓN.” Insiste en que no ha laborado en la Fiscalía de Santo Tomás y su conducta siempre ha sido intachable.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de explicar el alcance del derecho fundamental al habeas data, estimó que en el presente caso no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales del demandante. En efecto, constató que la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, el 10 de febrero del presente año, accedió a la solicitud que elevó Humberto Miguel Reyes Cervantes tendiente a que se archivara la investigación que se registraba en su contra, como en efecto se llevó a cabo.

No obstante, precisó que el proceso matriz (110016000101201200102) se debía mantener activo y vigente, pues se adelantaba en contra de otros cinco indiciados, contra quienes, actualmente, se debe seguir la indagación, conforme con lo cual, dispuso la ruptura de la unidad procesal y generó un nuevo radicado No. 110016000000202300308, dentro del cual se dispuso el archivo solicitado por el demandante.

Seguidamente, detalló que la Fiscalía accionada allegó certificado emitido por el ingeniero del Grupo de Análisis de Información, priorización, estadística, seguimiento y control CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 4 de la Dirección Especializada contra la corrupción, en el que da cuenta que: «El señor HUMBERTO MIGUEL REYES CERVANTES identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.571.114, se encuentra inactivo interior de la Noticia Criminal 110016000101201200102 [y] 110016000000202300308» Por lo anterior, concluyó que, si bien la indagación 110016000101201200102 se encuentra en estado vigente, la explicación está en la misma se sigue actualmente contra 5 indiciados diferentes del actor, pues a nombre de Humberto Miguel Reyes Cervantes, se encuentra en estado inactivo.

Con fundamento en todo lo anterior, denegó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos de su demanda, al tiempo que cuestiona la ruptura de la unidad procesal que dispuso la Fiscalía accionada, pues, en últimas, considera que ello contribuyó a que su nombre «APAREZCA EN DOS NOTICIAS CRIMINALES CON DOS DELITOS DIFERENTES».

Así, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, y se ordene a la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá «DESAHACER O ANULAR LA RUPTURA QUE SE HIZO PARA ARCHIVARME EN EL CASO MATRIZ 110016000101201200102.» CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 5 CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae determinar si la accionada afectó el derecho fundamental al habeas data del demandante, con fundamento en que, a juicio de éste, aparece con reporte negativo en la base de datos del SPOA de la Fiscalía General de la Nación. 4. Pues bien, de cara a lo alegado por el recurrente desde ya puede advertirse que esta Sala no encuentra elementos que permitan señalar que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de habeas data del señor Humberto Miguel Reyes Cervantes.

CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 6 5. Sobre la garantía constitucional al habeas data debe señalarse que está comprendida en el artículo 15 de la Constitución Política, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas.

Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 082 de 1995 estableció que: «El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

(Negrilla del texto original). Del mismo modo (CC T-1319-2005), el manejo de la información y la protección del derecho al buen nombre exige que la información contenida en las bases de datos sea cierta y veraz, de tal modo que no contenga información errónea y que sí se tiene pueda conocerse, actualizarse y rectificarse. Además, la garantía del derecho a la intimidad obliga a que «la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa».

CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 7 En relación con la afectación al derecho al habeas data, esta Sala de decisión de tutelas, en decisión CSJ STP7978- 2023, rad. 131810, ha dicho que: «En ese sentido, entender que existe una vulneración al derecho del […] habeas data, implicaría que hay información errónea que no se le ha permitido corregir o que la información disponible en los sistemas de información pública trastoca ámbitos de la privacidad que no deberían ser conocidos por nadie más que por sí mismo al ser el interesado.» Por otra parte, en relación con las anotaciones o registros que aparecen en los sistemas de información interna de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que: […] las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.

Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF2 y el SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia.

Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-. 14.

En tanto repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm. 7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación se 2 Las siglas “SIJUF” significan: Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600. CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 8 encuentra la Resolución n.° 4004 de 20133, la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracción4. 15.

En conclusión, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.» 6. Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, bajo el radicado No. 110016000101201200102, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá investiga hechos relacionados con la presunta falsedad en el trámite de noticias criminales, por hurtos de automotores de servicio público que no se dieron, actuaciones en las que se utilizó apócrifamente el nombre de Humberto Miguel Reyes Cervantes.

Teniendo en cuenta que se corroboró la ajenidad del accionante en los sucesos que se indagan, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, a través de orden del 10 de febrero de 2023, dispuso la ruptura de la unidad procesal y el archivo de la investigación en favor de éste, según radicado No. 110016000000202300308. 3 “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”. 4 Al respecto, la sección 5.2. establece lo siguiente: “Responsabilidades de los usuarios.

Todos los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán conocer, entender y asumir sus responsabilidades con respecto al cumplimiento de las políticas de seguridad de la información, así como: a) El incumplimiento de algunas de las políticas o normas estipuladas en este documento que conlleve a un incidente de seguridad, implicará el proceso respectivo por parte de la entidad para establecer la responsabilidad del usuario involucrado.

(…)”. CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 9 A partir de lo anterior, en la actualidad no se adelanta proceso penal en contra de Reyes Cervantes por los hechos que comprenden el proceso penal matriz No. 110016000101201200102, el cual, si bien permanece activo, lo es en razón a que la indagación permanece vigente para otras cinco personas.

En efecto, sobre la situación procesal que muestra la indagación objeto de controversia constitucional la Fiscalía Novena especializada de Bogotá allegó al presente trámite imagen de la actualización en el sistema de consulta del SPOA en favor del demandante, así: Así mismo, sobre esta situación mediante Oficio DECC- 20130 del 27 de junio de 2023, la Fiscalía accionada le puso de presente al demandante que: CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 10 Así las cosas, resulta equivocada la aseveración que propone el demandante, según la cual, en el sistema de información al interior de la Fiscalía General de la Nación se reporta como activas o vigentes procesos penales en su contra, lo cual, como quedó reseñado, no es cierto.

Así mismo cabe recordarse que el sistema de consulta del SPOA es restringido y no de acceso al público, salvo el módulo de “consulta de estado de denuncia”5 habilitado en la página de la Fiscalía General de la Nación, portal que solo ofrece información relacionada con el número de noticia criminal y no de los sujetos involucrados en ellas, como así se evidencia: 5https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al- ciudadano/consultas/ CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 11 De esta manera se puede corroborar que la indagación seguida con el radicado No. 110016000101201200102 permanece activa, por las razones que precisó la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá; al tiempo que el radicado 110016000000202300308, en el que se materializó la orden de archivo en favor de Humberto Miguel Reyes Cervantes reporta como inactiva por “archivo por conducta atípica”.

A lo que se adiciona, en ningún caso, la consulta de acceso al público reporta el nombre de Humberto Miguel Reyes Cervantes. CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 12 Sin que se ofrezca procedente el presente reclamo constitucional para eliminar del sistema de información interno de la Fiscalía el radicado matriz No. 110016000101201200102, porque, principalmente, dicho asunto actualmente se encuentra en trámite en contra de otras personas.

Ni resulta viable, alterar o modificar la base de datos de la institución investigadora a efectos que se suprima toda referencia o mención del demandante, pues ello afectaría el normal y fidedigno manejo de la información por parte de la entidad y desborda el núcleo de protección constitucional. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de un trato inadecuado o falaz de la información que implique una afectación al habeas data del recurrente, puesto que la información reportada de forma detallada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta de circulación restringida en tanto no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados para tal efecto.

Finalmente, valga advertir que, si bien Humberto Miguel Reyes Cervantes alega que se ha visto afectado sus derechos en razón a que se ha imposibilitado obtener un ascenso al interior de su trabajo en la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que ello deviene como una especulación sin ningún soporte, escenario desde el cual no amerita mayor análisis por parte del juez constitucional.

CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 13 7. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 11001220400020230038401 NI: 133765 Impugnación Tutela A/ Humberto Miguel Reyes Cervantes 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria