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STP12898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación Rad. 93315 MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12898-2017 Radicación No 93315 (Aprobado Acta No.265) Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 0500131007002201505515.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el libelista que su poderdante fue capturado el 17 de mayo de 2017 por orden del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín y está recluido en la Cárcel de Sonsón (Antioquia), dado que fue condenado a 36 meses de prisión, sin beneficios judiciales, por concierto para delinquir agravado, sentencia que se deriva del acta suscrita el 21 de octubre de 2015 por la FISCALÍA ESPECIALIZADA Y MANUEL SALVADOR conforme a lo establecido en el artículo 40 inciso 2º de la Ley 600 de 2000, puesto que era investigado por haber pertenecido al grupo “Héroes de Granada” de las Autodefensa Unidas de Colombia, le fue revocada la resolución inhibitoria y se decretó apertura de instrucción, lo que conllevó a sentencia anticipada, pero la condena se dio por el “solo hecho de que el juzgador consideró que este era un delito de lesa humanidad” y lo hizo sin un mínimo de prueba que demuestre la participación de su prohijado en el delito tipificado en el inciso 2º artículo 340 del Código Penal.

Agrega la demanda que se evidencia fala de defensa técnica por la no presentación del recurso de apelación frente a la decisión tomada por el juez, lo cual deriva en vulneración flagrante de las garantías constitucionales, y que el único medio de prueba que reposa en la actuación es la versión libre y la indagatoria, rendidas por VÉLEZ VÉLEZ.

Plantea que si bien no es procedente, en principio, atacar las decisiones judiciales por vía de tutela, en este caso se busca proteger el derecho a la libertad de MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ, y sobre el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de que se dispone, aduce que no hubo apelación por ausencia de defensa técnica, pues el defensor “de la época” no evidenció tan flagrante yerro que ha llevado a la privación de la libertad de su prohijado.

Frente a la inmediatez, expresó que él -el libelista- comenzó a conocer del caso cuando MANUEL SALVADOR fue privado de su libertad el 15 de mayo del año en curso, y encontró que el proceso está viciado de nulidad, toda vez que el allanamiento no fue verificado en su legalidad, ni por el juez ni por la defensa, y la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada pero no hubo imputación fáctica concreta ni está soportada probatoriamente, además se puede estar ante una prescripción de la acción penal, pero se dijo que era un delito de lesa humanidad por la sola pertenencia de VÉLEZ VÉLEZ a las AUC, y tampoco se tuvo en cuenta que él dijo haber sido “patrullero en algunos barrios”, de lo cual no puede deducirse un agravante, de manera que la conducta quedaría en concierto simple, pero se vulneró el principio de estricta tipicidad y de legalidad, irregularidad que no puede ser convalidada y reviste suma trascendencia porque al decretarse la nulidad podría reconocerse la prescripción de la acción penal… Manifiesta que la providencia atacada no es de tutela y que existe un defecto fáctico porque debió el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN realizar un control constitucional al allanamiento, no existe prueba mínima de la materialidad del delito, y la decisión que ataca no fue debidamente motivada puesto que faltó fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la protección deprecada, pues la actuación se adelantó conforme los parámetros de la Ley 600 de 2000 y el sindicado en la versión libre admitió su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, por lo que se acogió al trámite de sentencia anticipada.

El a quo afirmó que no puede pregonarse la falta de defensa técnica con el argumento de que el abogado no haya interpuesto recurso de apelación contra el fallo condenatorio del 14 de marzo de 2016, pues «el procesado había aceptado de manera libre y voluntaria su responsabilidad por concierto para delinquir y se le hicieron todas las advertencias y previsiones correspondientes (acta de formulación de cargo para sentencia anticipada f. 44), pero lo que sí hizo quien a la sazón fungía como defensor púbico fue solicitar la concesión de los beneficios a que pudiera haber lugar y la aplicación de la pena mínima, de manera que existió una defensa activa».

En el mismo sentido se pronunció respecto del reproche formulado en torno a que el funcionario judicial no efectuó una adecuada valoración del acervo probatorio, por cuanto el libelista olvida que la decisión confutada es producto del reconocimiento que hizo MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ de su compromiso en la conducta punible atribuida, con lo cual «renunció a someterse a un juicio, a aportar pruebas en su favor y a controvertir las que se adujeron en su contra», además tal manifestación fue objeto de verificación por parte del Fiscal, durante la diligencia del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Considera que se vulneró el debido proceso, toda vez que no contó con una debida defensa técnica, pues la misma fue deficiente, no se solicitaron pruebas ni se efectuó una estrategia adecuada, por lo que considera, debe anularse la actuación y, por consiguiente, ordenarse su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El actor discute la manera en que se desarrolló el proceso penal que se siguió en su contra y finalizó con la sentencia del 14 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó por el delito de concierto para delinquir.

En su criterio, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa técnica, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado. Al respecto, resulta importante indicar que: i) estuvo representado por un defensor de oficio durante toda la actuación; ii) no se expone, en la demanda, las razones concretas en virtud de la cual el rol desempañado por el profesional del derecho que le asistió, haya sido deficiente al grado de ser trascendente y determinante de la decisión judicial; máxime cuando el fundamento de ésta lo constituye la aceptación libre, consciente y voluntaria realizada por MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLZ de su responsabilidad en el delito contra la seguridad pública, iii) por último, tal y como se señaló anteriormente, de existir una desconexión entre defensa técnica y material, esa situación es el resultado de la actitud evasiva manifestada por el condenado.

No puede soslayarse que el comportamiento reticente e indiferente del procesado, quien se encontraba en libertad y el desconocimiento del compromiso de informar cualquier cambio de domicilio, dificultó que le fuera notificada personalmente la sentencia, por lo que debió acudirse al edicto, como acto supletorio de enteramiento, de allí que no haya interpuesto directamente el recurso de alzada; sin embargo, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro del término legalmente establecido por la incuria del interesado. 2.1.

Durante todo el proceso el accionante estuvo asistido por un defensor público y la estrategia que asumió en su momento obedece a criterios netamente profesionales que no son susceptibles de reproche en sede constitucional. De hecho, se observa que el profesional del derecho invocó algunas circunstancias que buscaban la fijación de la sanción en el lindero mínimo del marco punitivo, así como el otorgamiento de alguno de los subrogados penales.

Ello significa que aquél no permaneció impávido e impasible frente a la situación jurídica de su asistido, por el contrario, dentro de las reducidas posibilidad de acción, dada la aceptación de cargos, propendió por lograr un tratamiento punitivo menos restrictivo para el ahora accionante, sin que estar en desacuerdo con los infructuosos resultados de dicha gestión, implique afrente contra las garantías fundamentales de MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ.

Debe advertirse que, dada la pluralidad de estrategias defensivas, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, lo que hubiese dicho en los alegatos finales y las razones por las que habría apelado, entre otras actuaciones.

Esa circunstancia no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo pues, el hecho de que el nuevo apoderado de confianza se aparte de la gestión realizada por el anterior defensor –contractual o público- es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. 3. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, resaltando que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude para reactivar un proceso judicial en el cual se han garantizado las prerrogativas del procesado, que luego de reconocer su responsabilidad en la conducta punible de concierto para delinquir, eludió voluntariamente la acción de la justicia. Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.45 y 46 � Fls.45-50 � Fls.69-76 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-108 de 2010 PAGE 11