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STP12897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 86001220800320250006701 Número Interno 147282 Tutela Segunda Instancia Osmar Edinson Caipe Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12897-2025 Radicación n°. 147282 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de amparo promovida en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Del libelo de la demanda se puede extraer que en síntesis lo que OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ pretende a través de la acción constitucional es que la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa responda las solicitudes presentadas el 26 de marzo y 20 de mayo de 2025, dentro del radicado 860016099053-2023-12026, por medio de las cuales peticionó: «Reasignación de audiencia innominada para determinar el conflicto de competencias y se decida si es ordinaria o en su defecto sea la jurisdicción penal militar la encargada de investigar el presunto delito que se le endilga a los señores victimarios, qué están vinculados al proceso de la referencia que reposa en ese despacho, esto se fundamenta en el derecho al debido proceso, que le asiste a mi representado en calidad de víctima».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la acción de amparo deprecada por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 41 Seccional de la misma ciudad, con base en los siguientes argumentos: «Así las cosas, la sala colige que en el sub examine se estructuró la figura conocida como carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse colmada la reclamación solicitada por vía de tutela, pues entre la interposición de la acción de tutela (18 de junio de 2025), y previo a que este juez colegiado profiriera el fallo, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa el 19 de junio pasado procedió a responderle a la parte actora la solicitud a ella elevada, la cual, por demás, satisfizo -en términos de respuesta a un derecho de petición-sus requerimientos, según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, misma de la que se constató fue debidamente enterado el accionante, debiéndose recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea dada en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, sin embargo, sí exige que sea otorgada de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y notificada en debida forma».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ quien sostuvo que, si bien la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa dio respuesta, esta no fue de fondo: «pues no se realizó el trámite solicitado Y solo se emitió una respuesta sin fundamentos jurídicos, pues no se entiende cómo se da por cierto lo dicho por la Fiscalía cuando ni siquiera existe un cronograma de las supuestas audiencias a las que está asistiendo y que no le permiten cumplir con sus funciones, violando mis derechos como víctima.

No se trata de un proceso nuevo, ya que este se encuentra en poder de la Fiscalía hace años sin mostrar ningún avance por el contrario se ha tratado de dilatar favoreciendo a los presuntos implicados». 5. Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y en su lugar i) amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y ii) ordenar a la fiscalía accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado dentro del radicado 860016099053-2023-12026, relacionado con la programación de la audiencia para determinar lo pertinente al conflicto de competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Del caso en concreto.

7. OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de “sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia” por cuanto dentro de la actuación identificada con el radicado 860016099053-2023-12026, solicitó a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa la “ Reasignación de audiencia innominada para determinar el conflicto de competencias y se decida si es ordinaria o en su defecto sea la jurisdicción penal militar la encargada de investigar el presunto delito investigado” sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se hubiese dado respuesta. 8.

De la información que reposa en el expediente se pudo evidenciar que la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa tiene a su cargo la actuación penal identificada con el radicado 860016099053-2023-12026, en contra de Alex Mauricio Orozco Cuartas y otros, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. 9. Ahora bien, respecto a lo alegado por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ en el libelo de la demanda, se tiene que mediante oficio 043 del 19 de junio de la presente anualidad enviado a los correos electrónicos ricardoapenach@gmail.com y osmar.edinson@hotmail.com, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa dio respuesta a su petición del 20 de mayo de 2025, en los siguientes términos: «Al respecto me permito informarle que el asunto ha sido estudiado en debida forma y que por el cumulo de audiencias de Juicio Oral y preparación de las mismas toda vez que esta Delegada se encuentra asistiendo a Audiencias de Juicio Oral de manera presencial durante todo el mes de mayo del presente año y desde el 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25 del mes de junio del año que avanza, durante toda la jornada laboral con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa dentro del radicado 860016099053201400671, situación por la que no ha sido posible proceder en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, una vez se culmine con el Juicio Oral, se procederá de manera inmediata a trabar el conflicto conforme lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política que establece que, cuando existe un conflicto de competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, este puede ser resuelto por la Corte Constitucional que tiene la facultad de dirimir el conflicto entre jurisdicciones.

La presente respuesta se da teniendo en cuenta que el 26 de marzo del 2025 usted realizó la misma solicitud y en el mismo sentido, a lo cual se le dio respuesta al correo electrónico ricardoapenach@gmail.com enviado el 1 de abril del 2025 siendo las 10:33 donde se le comunico por parte de la asistente de fiscal que el proceso fue pasado a mi Despacho para su estudio para lo cual se transcribe el correo enviado así que “ quien había asumido como Fiscal 41 Seccional era la Doctora Diana Andrea Gomez Martinez, a quien se le puso en conocimiento del asunto ya citado, a fin de que tome la decisión que considere pertinente y que el asunto se pasó a su despacho para estudio para estudio y decisión que en derecho corresponde”».

Negrilla tomada del texto original. 10. De lo anterior, resulta evidente que durante el trámite surtido en primera instancia la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa el 19 de junio de 2025, dio respuesta a los memoriales presentados por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ. 11. Precisó además que “ una vez se culmine con el Juicio Oral, se procederá de manera inmediata a trabar el conflicto”. 12.

Con ocasión de lo anterior esta Sala de Decisión procedió a solicitar a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa informara sobre las actuaciones adelantadas dentro del radicado 860016099053201400671, para trabar el conflicto de competencia y al respecto indicó que “ el 24 de junio del presente año se remitió a reparto en la Corte Constitucional el conflicto de competencia planteado en el oficio No. 20630-01-01-F41 SECC- No. 0049 dentro del presente caso”. 13.

Como soporte de lo anterior adjuntó correo electrónico dirigido al mail info@cendoj.ramajudicial.gov.co enviado el 24 de junio de 2025, con asunto “ RAD 860016099053201400671 DIRIMIR CONFLICTO COMPETENCIA ENTRE JURISD” en donde remitió toda la documentación que reposa en la carpeta original dentro del señalado radicado, para los fines establecidos en el asunto. 14.

También remitió la captura de pantalla del correo electrónico enviado en esa misma fecha a la abogada de OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, en donde le comunicó de las gestiones adelantadas. 15. De lo expuesto previamente se puede advertir que con ocasión de la acción constitucional y durante el trámite adelantado por la primera instancia la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa dio respuesta a la petición presentada por el accionante. 16.

Además se pudo verificar por esta Sala de Decisión que la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa en cumplimiento de lo informado en su respuesta, ya realizó la respectiva solicitud ante la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia suscitado dentro del proceso penal con radicado 860016099053201400671. 17. De manera que si bien es cierto al momento de acudir al amparo constitucional la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa no había atendido la petición de OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, esta situación fue superada pues el 19 de junio de la presente anualidad le dio respuesta al accionante y el 24 siguiente remitió la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. Consideraciones en relación con el hecho superado 18.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite adelantado en primera instancia se acreditó que la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante y el 24 de junio de la presente anualidad, remitió la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia, que en últimas era lo pretendido por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ. 19.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 20. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 21. Así las cosas, como la pretensión del demandante fue resuelta por la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 22.

Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11