Impugnación Rad. 92994 TERRAPLANES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12897-2017 Radicación n.° 92994 (Aprobación Acta No.265) Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO VARGAS RUIZ, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S., supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Trámite que también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y se vinculó al ahora recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud, relató que Julio Vargas Ruiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorad, para que se declarara la existencia de diversos contratos de trabajo por obra o labor desde el 2 julio de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2003; así como el pago del subsidio de transporte, indemnización por despido y sanción moratoria; que una vez notificada, contestó la demanda el 26 de octubre de 2015, en la que solicitó las pruebas documentales que consideró pertinentes en su favor.
Adujo que el despacho judicial citó para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el día 8 de marzo de 2016; que en dicha diligencia se decretaron las pruebas documentales solicitadas, las cuales no fueron tachadas por la parte actora; que el 15 de septiembre de 2016, se hizo la lectura del fallo, en el que se le condenó al pago de la indemnización por despido injusto, el subsidio de transporte, el auxilio de cesantías e intereses, las vacaciones, la prima de servicios y la indemnización moratoria; contra dicha decisión únicamente la pate demandada interpuso recurso de apelación a fin de que se exonerara de esta última teniendo en cuenta las pruebas de pago aportadas al proceso.
Señaló que el Tribunal Superior de Manizales, el cual decidió la alzada en audiencia del 5 de abril de 2017, modificó la providencia recurrida y para el efecto tuvo en cuenta como pago parcial a la liquidación definitiva del trabajador, el préstamo por valor de $300.000 que se otorgó al trabajador, no obstante lo anterior, consideró que la prueba del pago de la suma de $313.499 no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 527 de 1999 por tratarse de un documento que contiene un mensaje de datos, del cual «no se tiene certeza de la autenticidad (…) no existe prueba del origen de los documentos esto es de la persona natural o jurídica que los expidió (…)», lo anterior, pese a que dicho instrumento no se desconoció por la parte actora, lo que, en su concepto, configura una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.
Resaltó que «de no haberse valorado en forma arbitraria la prueba de pago que ya se había aceptado tácitamente en el proceso por las partes, pues con ese valor cancelado al trabajo por el concepto de préstamo y que posteriormente fue descontado de su liquidación definitiva, quedarían afectadas las dos prestaciones sociales que causaron la condena de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo»; que dicha sentencia le genera un perjuicio irremediable y no cuenta con el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se abre paso este mecanismo de amparo.
Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal accionado que «dicte el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, absteniéndose de revalorar nuevamente el acervo probatorio documento de la demanda (…) aplicando los pagos probados dentro del proceso y conllevando a la exoneración de la condena a la sanción moratoria contenida en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo los argumentos presentados en el recurso de apelación ya que no habrían dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales al trabajador que causan la mencionada indemnización».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de TERRAPLANES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S., por cuanto «revisada la providencia, observa la Sala que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, al exigir que el documento que da cuenta de la transferencia electrónica de la suma de dinero $313.499 que la empresa realizó en la cuenta bancaria allí señalada a nombre del trabajador Julio Vargas Ruiz, debía cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, los cuales son aplicables para establecer el valor probatorio de los mensajes de datos cuando en el proceso no se desconoció la transacción bancaria de la que da cuenta el instrumento, la cual, valga reiterarlo, fue solicitada como prueba de la excepción de pago y el interesado no la tachó. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, el artículo 247 del CGP regula el valor probatorio de los mensajes de datos, en el cual se señala que la simple impresión en papel del mismo, debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, es decir, que si su contenido no es desconocido o redargüido por la parte contra la cual se oponen, se presume auténtico en los términos del artículo 246 ibidem; en ese orden, imponer una exigencia como la planteada por el juez plural para dar valor probatorio al mencionado documento constituye un desatino que dadas las repercusiones que tiene en el presente caso, frente a la eventual condena por indemnización moratoria, es necesario enmendar por esta vía y conceder la protección».
En consecuencia, ordenó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes al recibo del expediente, «deje sin valor y efecto la sentencia del 5 de abril de 2017, y emita una nueva en la que resuelva el recurso de apelación de la parte demandada con exclusión del argumento antes estudiado».
LA IMPUGNACIÓN JULIO VARGAS RUIZ, tercero con interés legítimo, disintió de la anterior decisión, toda vez que «no comparto que se inhiba al Tribunal Superior de Manizales de la facultad de hacer el estudio de la consignación que se dice me hicieron en pago de mis acreencias porque la propia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, con ponencia de la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ, radicado 25804 de 29 de agosto de 2006, abordó un caso parecido al que nos distrae y efectivamente entendió que no era suficiente la presentación de la copia de la transferencia para tener por hecho el pago de las prestaciones sociales, tal como aconteció, de tal manera que solicito se revoque el fallo».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. 2. La jurisprudencia constitucional señala que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Resaltado fuera del texto original).
En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico. Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía del debido proceso debe observarse en todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas y es de aplicación inmediata.
Los derechos fundamentales, su respeto, salvaguarda y vigencia marcan el sendero de una organización libre y democrática, dentro de la integración de los pueblos (Preámbulo de la Carta) y la solidaridad de los asociados (artículo 1º ibídem). Tal prerrogativa comprende la no dilación del desarrollo del proceso, para no afectar la pronta y eficaz administración de justicia, al dejar de proferirse las decisiones judiciales correspondientes o no surtirse los trámites o practicarse las pruebas necesarias para dictar las providencias, pues una actuación precede lógicamente a otra y el fallo es el resultado de la actividad probatoria, además de la discusión y valoración de los medios de convicción, previos los pasos respectivos y formas tendientes a garantizar a las partes la demostración de sus pretensiones. 1.1.
En la demanda se cuestiona la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S. contra la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).
La solicitud de amparo se funda en que la afectación por parte del ad quem al excluir de la valoración probatoria el soporte del pago de $313.499 por concepto de prima a favor del trabajador JULIO VARGAS RUIZ, con el que se acredita la cancelación total de las prestaciones sociales y, por consiguiente, se desvirtúa la configuración de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A juicio de la empresa accionante, se incurrió en una irregularidad violatoria del debido proceso, pues el juez colegiado dio aplicación al artículo 11 de la Ley 527 de 1999; cuando dicha norma opera en el evento de que se cuestione la autenticidad del mensaje de datos, lo que no ocurrió en el caso concreto, en tanto el «documento aportado da plena confiabilidad que los datos de iniciador son completamente correctos y concuerdan con la parte pasiva de la litis laboral, empresa Terraplenes Armados Internacionales Colombia S. A. S.», sin que el demandante haya controvertido ese aspecto.
Igualmente, aduce que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, contemplado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desbordar el objeto de la alzada y «desecha(r) una prueba que ya se encontraba incorporada y debatida por un presunto incumplimiento de requisitos legales; lo hubiera hecho solamente con el concepto de prima de servicios y no con el concepto del pago de la segunda quincena de diciembre de 2013, donde se probó esta transacción bancaria por el mismo medio probatorio documental». 2.
De los elementos de convicción que obran en la actuación, se extrae lo siguiente: a. JULIO VARGAS RUIZ instauró proceso ordinario laboral, contra TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S., con el objeto de que se declarara la existencia de diversos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, desde el 2 de julio hasta el 20 de diciembre de 2013; así como el pago del subsidio de transporte, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria. b. La actuación con radicación 2015-0238, le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas); el cual, el 8 de marzo de 2016, declaró fracasada la audiencia de conciliación y continuó con la fijación del litigio y el decreto de las pruebas.
Oportunidad en la que la demandada presentó medios de conocimiento documentales, entre ellos, «copia del pago del a prima de servicios al trabajador (pago electrónico)» con la finalidad de acreditar el pago de las prestaciones sociales, sin que se presentara objeción al respecto por parte del demandante. c. El 15 de septiembre siguiente, se llevó a cabo el debate suasorio, se realizaron las alegaciones finales y el despacho dictó sentencia, mediante la cual declaró probados dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, entre los extremos del litigio, así como la existencia de una relación laboral indefinida terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.
En virtud de lo anterior, condenó a TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S. a cancelar a favor de JULIO VARGAS RUIZ, entre otros conceptos, $19.000.000 por indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. d. La sociedad recurrió tal decisión, por lo que el 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia pública de alegaciones y fallo de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, durante la cual los mandatarios judiciales de cada parte dieron a conocer los argumentos pertinentes.
Finalmente, el 5 de abril del año en curso, dicha Corporación resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICA PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia del día 15 de septiembre del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor Julio Vargas Ruiz en contra de TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S., en cuanto declaró como extremo final del segundo de los contratos por obra o labor determinada el día 3 de noviembre de 2013, para en su lugar declarar como extremo final del mismo el día 15 de noviembre del año 2013.
SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido iniciado el 3 de noviembre de 2013, para en su lugar declarar que el mismo fue iniciado el 16 de noviembre de 2013.
TERCERO: ADICIONA el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la suma total a la que ascendieron las condenas por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones se descontará como pago parcial la suma de $300.000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICA PARCIALMENTE el ordinal sexto de la sentencia de primera grado, en cuanto declaró no probada la excepción propuesta por la demandada de pago de las obligaciones correspondientes al contrato laboral, para en su lugar, declararla probada parcialmente. e. En la parte considerativa de la decisión, el Tribunal indicó: … la sociedad demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto del pago total de las prestaciones sociales a que hace alusión la liquidación del folio 72 ibidem así se dice, pues si bien a folios 69, 70 y 89 de la actuación reposan documentales en forma del mensaje de datos, con fecha enero de 2014, donde parece indicarse que se presentaron supuestos pagos al señor Julio Vargas, indicándose el valor y un número de cuenta, lo cierto es que no se tiene certeza de la autenticidad de los documentos, esto es, de la persona que ha elaborado el documento o de la persona a quien se atribuye los mismos, ciertamente en ellos no existe prueba del origen de los documentos, esto es, de la persona natural o jurídica que los expidió. Además, en la contestación de la demanda a folio 31 vuelto se hizo alusión a que se aportarían, textual, copia del pago de la prima de servicios del trabajador y copia del pago de la segunda quincena de diciembre del trabajador, pero sin indicar el autor de los mismos por lo cual no existe persona frente la cual aplicar la presunción de autenticidad, de igual forma en la medida que no se tiene suficiente confiabilidad en la forma en que se generaron, archivaron o comunicaron los mensajes ni confiabilidad en la forma en que se conservó la integridad de la información ni se identificó a su iniciador, pues no hay siquiera una indicación de un servidor web al cual remitan los documentos en los términos del artículo 11 de la Ley 527 del año 1999 no serán tenidos en cuenta como demostrativos de pago al accionante… 2.2.
Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que en efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual resolvió el recurso de apelación promovido por TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S., adolece de un defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional.
No admite discusión que dicha Corporación excluyó del acervo probatorio, el mensaje de datos, consistente, en la «copia del pago de la prima de servicios al trabajador (pago electrónico)», con el argumento de que no se tenía certeza sobre su emisor, a pesar de que en el documento denominado «Detalle pago Nómina y Proveedores» consta que quien realiza el pago es la empresa TERRAPLENES ARMADOS INTERNACINALES COLOMBIA S. A. S., con número de usuario 9003783191.
Igualmente, en el ítem «nombre del pago» figura: «Prima Dorada 2013 2», por valor de $313.499, con destino a la cuenta de ahorros 271056053 de JULIO VARGAS RUIZ, con cédula de ciudadanía 1.018.27.98, depósito que se realizó el 17 de enero de 2014, a las 11:59:59 de la mañana. 2.3. Aunque en la reproducción fotostática no aparece el sistema de información o URL, mediante la cual se realizó la respectiva transacción, lo cierto es que el demandante no controvirtió dicha prueba, lo que permite vislumbrar su autenticidad, pues en el evento de encontrarse en desacuerdo con el contenido de la misma, así lo habría manifestado.
Nótese que el interesado, al sustentar la impugnación, no desvirtuó dicho pago parcial; por el contrario la inconformidad con el fallo constitucional de primera instancia se ciñó simplemente a que «no comparto que se inhiba al TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, de la facultad de hacer el estudio de la consignación que se dice me hicieron en pago de mis acreencias porque la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL,… abordó un caso parecido… y efectivamente entendió que no era suficiente la presentación de la copia de la transferencia para tener como hecho el pago de las prestaciones sociales…» y en la adición, resaltó que aun aceptando que se sufragó dicho concepto, igualmente se causa la indemnización moratoria.
Lo anterior, indica que no existía perplejidad sobre la procedencia del aludido mensaje de datos, luego resulta equivocada su exclusión. 3. Desde esa perspectiva, resulta claro que la determinación tomada por la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante, pues se fundó en premisas que dejaron de lado la realidad probatoria y que trajeron como consecuencia una inferencia de la situación distinta y errada, en consecuencia, acertó el Cuerpo Colegiado a quo al conceder el amparo deprecado.
Ahora bien, con el fin de respetar el principio de autonomía judicial, corresponderá a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de su competencia, resolver en una nueva oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, bajo los lineamientos expuestos, sin que ello implique obligar dicha Corporación a proferir una decisión en determinado sentido, por el contrario, lo que se prende es que valore en su totalidad los elementos probatorios obrantes en la actuación reprochada y tome la determinación a que haya lugar.
Corolario, ante la comprobada vulneración del derecho del debido proceso de TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S. A. S., la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.20 y 21 � Fls.20-26 � Fl.40 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-267 de 2000 � Sentencia T-442 de 1994 � Sentencia T-336 de 2004 � Fls.11-13 del libelo tutelar � Fl.4 Demanda de tutela � Fl.69 Copia del cuaderno primera instancia del proceso laboral PAGE 16