CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12897-2015 Radicación n° 81888 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NICOLAS JOSÉ CARDOZO BRAVO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, entre la asociación Acopagruposiete y los señores Jorge Diego Ramos García y José Jair Bernal -representantes de la empresa C.A.T.V.- fue celebrado contrato de prestación de servicios en abril 17 de 2005, para todo lo relacionado con el mantenimiento y operación de suministros en el servicio de televisión comunitaria; a efectos de respaldar la deuda, la asociación pignoró los equipos a la empresa C.A.T.V. y les cedió un espacio para pasar información comercial de dicha empresa.
Posteriormente advirtió que los representantes de C.A.T.V. no se encontraban inscritos en la Cámara de Comercio, lo cual llevó a formular denuncia en contra de éstos, correspondiendo a la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira. Ha concurrido innumerables veces a la Fiscalía para obtener información del proceso pero la respuesta es que aún faltan pruebas por desarrollar en el programa metodológico, lo cual no le parece justo, pues ya son casi cinco años sin que el proceso avance.
Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que en un término no superior a un (1) mes, se practiquen todas las diligencias que permitan evaluar el mérito de la investigación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de julio de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado, y vinculó a los señores Jorge Diego Ramos y José Jair Bernal y al Procurador Delegado ante la Fiscalía accionada.
El Fiscal 7 Seccional de Pereira estima que frente a la vulneración del acceso a la administración de justicia basta revisar la carpeta donde se observa la juiciosa labor investigativa que inició con la presentación de su denuncia y un derecho de petición donde el demandante solicitó medidas de seguridad, por lo cual la fiscal de esa época ordenó al Comando de Policía adoptar las medidas pertinentes para su protección. Relató el decurso de la actuación e indicó que si bien a la fecha no se ha tomado decisión, las labores se han encaminado a esclarecer los hechos denunciados y tomar la determinación que en derecho corresponda, sin que exista mora injustificada, antes por el contrario, si la demanda no ha tenido celeridad es por la suma prudencia y cuidado con la cual se ha direccionado la misma.
Agregó que existen otras circunstancias que han incidido en que se haya prolongado la definición del asunto, como el hecho de que cuatro fiscales han estado de titulares de ese despacho. Con fundamento en lo anterior, el a quo negó el amparo, al considerar que el retraso no tenía por causa la desidia del despacho accionado. Indicó que la ley otorga distintos mecanismos a las partes, para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Por último, adujo que han sido hasta la fecha cuatro funcionarios quienes han conocido del proceso, lo cual condujo a que no se haya adoptado una decisión de fondo (archivo, preclusión o imputación). El memorialista impugnó el fallo. Reiteró su petición de tutela, enfatizando que debe aclararse el tiempo en el cual la Fiscalía debe cumplir, pues hay una flagrante violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira, no haya tomado una decisión de fondo dentro del radicado seguido por el delito de estafa en contra de los señores Jorge Diego Ramos García y José Jair Bernal, asunto que se encuentra en la etapa de indagación y en el cual aquel funge como denunciante.
Respecto a ese cuestionamiento en contra de la Fiscalía accionada, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la negación del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7