Micelio
STP12896-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250125901 Número interno 147466 Tutela impugnación Franklin Wilmer Carrillo Rondón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12896-2025 Radicación n°. 147466 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANKLIN WILMER CARRILLO RONDÓN, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2024-00006.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados pro la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 12 de enero de 2024 Bancolombia S.A. adelantó en su contra un proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir -para que se le autorizara terminarle el contrato de trabajo suscrito desde el 2 de mayo de 2006, con fundamento en que la auxiliar administrativa reportó un faltante en el cajero 3488 por valor de $100.100.000.00 el día 7 de septiembre de 2023, toda vez que era parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia -Sintrabancol-, subdirectiva Cúcuta.

Indicó que el referido trámite se identificó con el radicado No. 54405-31-03-001-2024-00006-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2024 autorizó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver su apelación en sentencia de 2 de abril de 2025, confirmó la determinación de primer grado.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de abril de 2025, con fundamento en que el resultado negativo de la investigación que realizó la analista III de la gerencia de servicios de investigaciones especiales de Bancolombia que lo encontró responsable de los señalamientos se realizó el 13 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 12 de enero de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia negó el amparo impetrado, al considerar que, revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna arbitrariedad que hiciera procedente la intervención del juez constitucional, pues la autoridad demandada realizó un «enfoque jurídico respetable» y la disparidad del criterio con el del actor no implicaba la afectación de sus garantías fundamentales.

VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por FRANKLIN WILMER CARRILLO RONDÓN, quien pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección invocada. Para el efecto reiteró que Bancolombia primero le quitó las funciones que tenía y, desde el 27 de diciembre de 2023, lo despidió sin la autorización previa del juez laboral, lo que afectó sus derechos fundamentales, por lo que era procedente la tutela incoada.

V. CONSIDERACIONES 5. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 6.6.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7. Análisis del caso concreto 7.1. En el caso objeto de análisis, FRANKLIN WILMER CARRILLO RONDÓN cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 2 de abril de 2025, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, a través de la cual, declaró que Bancolombia S.A: «demostró las justas causas previstas en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 55 y 58, 60, 67 del RIT de la institución, tal y como fue planteado dentro de los hechos de la demanda en contra del demandado Franklin Wilmer Carrillo Rondón (…).

En consecuencia, de lo anterior, autorizar el levantamiento del fuero sindical para que proceda el despido». 7.2. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 7.3.

Además, i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión cuestionada se emitió en sede de segunda instancia; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial, contado a partir de la emisión del fallo del 2 de abril de 2025; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, pues CARRILLO RONDÓN considera que la providencia recurrida por vía constitucional se debe revocar. 7.4.

De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún requisito de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 8. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de FRANKLIN WILMER CARRILLO RONDÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no existía controversia en cuanto a que el hoy demandante «(i) presta sus servicios para la empresa demandante BANCOLOMBIA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Asesor de Servicio Principal;

(ii) que el demandado goza de la garantía de fuero sindical según “Notificación Junta Directiva Seccional Cúcuta SINTRABANCOL” de fecha 8 de mayo de 2023 donde se reportó como SECRETARIO GENERAL de la misma, presentada ante el Ministerio de Trabajo». 8.1. En ese orden, determinó que el problema jurídico era establecer si se configuró la justa causa legal alegada por Bancolombia S.A, para ordenar el levantamiento del fuero sindical del que gozaba CARRILLO RONDÓN y, en consecuencia, establecer si era procedente conceder el permiso para despedirlo. 8.2.

En desarrollo de dicho planteamiento, partió de lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la figura del fuero sindical. 8.3. Acto seguido, relacionó las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para que el juez laboral autorice el despido de un trabajador que se encuentre amparado por el fuero sindical, por lo que le correspondía al empleador demostrar alguna de ellas, para lo cual, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y luego indicó que: «(…) el empleador demandante, invocó como justa causa que, con ocasión de las provisiones y los registros del cajero electrónico No. 3488 durante los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2023, se evidenció un descuadre o faltante en el cajero por valor de $100.100.000 que el trabajador no reportó, de acuerdo con las tiras de auditoría Ondemand de los contadores del cajero automático y que, en el «informe final de resultados» rendido con ocasión de la alerta relacionada con la sucursal Los Patios, se evidenció que el demandado compartió sus claves de acceso, ya que estas se utilizaron para la apertura del ATM (cajero automático) los días 11, 14 y 15 de septiembre de 2023, días en los que se encontraba de permiso». 8.4.

Aclarado lo anterior, expuso que la causal invocada fue la contemplada en el literal A numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual transcribió, al igual que las obligaciones especiales de los trabajadores previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 de la norma en mención y las establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera. 8.5.Refirió que estaba demostrado que CARRILLO RONDÓN gozaba de la garantía de fuero sindical para el momento en que se radicó la demanda ordinaria laboral y que analizadas las pruebas allegadas, se concluía que «la empresa demandante cumplió con la carga de acreditar en juicio la justa causa alegada, en tanto que, de las pruebas que obran en el plenario, se extrae, que debido a alerta generada el 20 de septiembre de 2023 por faltante de la suma de $100.100.000 en el cajero automático ATM3488 de la Sucursal Los Patios, se emitió Informe Final de Resultados en día 13 de octubre de 2023», las cuales transcribió. 8.6.

Adujo que, con ocasión de dicho informe, se citó al empleado a « Reunión Debido Proceso», de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2026, con el fin de escuchar sus explicaciones al respecto; diligencia que se adelantó el 18 de diciembre de 2023, donde se dejó el acta respectiva y se hizo alusión a las declaraciones recibidas en dicho trámite y a las funciones asignadas a CARRILLO RONDÓN. Luego concluyó que: «… la demandante BANCOLOMBIA S.A. logró acreditar la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor FRANKLIN WILMER CARRILLO ROLON (sic), de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber incurrido en las faltas graves, calificadas como tal, en el Reglamento Interno de Trabajo.

Esto, al resultar evidente que el demandado se encontraba en las instalaciones del Banco para la fecha en que se registraron las inconsistencias con el aprovisionamiento del cajero automático los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2023 inconsistencias que no fueron reportadas de su parte, a lo que se suma que el demandado admitió haber compartido las claves y usuarios que le habían sido asignados, conducta claramente prohibida por la entidad financiera demandante.

Así las cosas, la aludida conducta, se tipifica en los literales c), d), f), k) del Art. 67 que establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno, en especial la dispuesta en el literal f) que señala “permitir voluntariamente o por culpa, que otras personas lleguen a tener conocimiento de claves, datos o hechos de conocimiento privado del Banco o de determinados empleados del mismo” lo cual a su vez se estructura como un incumplimiento a las prescripciones para la seguridad de las operaciones bancarias que puso en peligro la seguridad de los bienes del empleador». 8.7.

Relacionó las mencionadas causas de terminación del contrato de trabajo y procedió a verificar si Bancolombia S.A., respetó el debido proceso que le asistía a CARRILLO RONDÓN, para lo cual tuvo en consideración las citaciones realizadas para rendir descargos, el acta de la diligencia y la comunicación del 27 de diciembre de 2023, a través de la cual le informó al trabajador que se daría por terminado el contrato de trabajo y que adelantaría el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que consideró que: «se cumplieron por parte de Bancolombia S.A. los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa del señor Franklin Wilmer Carrillo Rondón» 8.8.

Para finalizar indicó, frente al argumento del hoy accionante relativo a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, que no operaba de pleno derecho y al no haberse propuesto en la contestación de la demanda, la Sala se abstenía de emitir pronunciamiento sobre el particular y en todo caso, se equivocó el recurrente en la contabilización del término inicial. 8.9.

Además, refirió que contrario a lo manifestado por el allí recurrente el trabajador no había sido desmejorado de sus condiciones laborales, pues: «el representante legal de Bancolombia S.A., señaló que el actor recibe el pago de salario, primas y demás garantías, requiriéndose únicamente su apoyo en direccionamiento mientras se solucionaba el tema o se llegaba a una conclusión con este caso, lo que no ha hecho y no implica desmejora, ya que dentro de sus labores también se encuentra la de direccionamiento, el demandado solo llega a la cafetería y se sienta atrás con su computadora personal y no quiere trabajar en al parte del frente donde están los del tema de atención al público.

A su vez, el demandado al ser interrogado sobre las funciones específicas que tenía como cajero principal de Bancolombia, indicó que estas consistían en «administrar el efectivo de la oficina y servicio al cliente», razón por la cual resulta dable concluir que si bien Bancolombia endilgó funciones de atención al público al demandado, ello no implica ninguna desmejora, ya que las mismas resultan inherentes a su cargo, lo que deja sin sustento lo alegado por los recurrentes». 9.

Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Corporación demandada para confirmar el fallo de primera instancia y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de FRANKLIN WILMER CARRILLO RONDÓN, pese a que la misma se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 10.

Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello, CARRILLO RONDÓN convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero eso resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 11.

En esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16