CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12896-2015 Radicación n° 81838 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinación del Grupo de Tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho de petición de ALEJANDRO MURCIA TORRES.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano ALEJANDRO MURCIA TORRES, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Picota", cumpliendo condena impuesta por el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Medellín a 96 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico o porte de estupefacientes, pena vigilada por el Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá Elevó derecho de petición ante el Comeb "La Picota" solicitando la concesión del permiso administrativo de 72 horas; empero, la Oficina Jurídica del penal, a través de comunicación del 26 de enero de 2015, le informó que no procede el beneficio impetrado por cuanto le figura una orden de captura emitida por el Juzgado 1o Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena.
En esas circunstancias, le sugirieron solicitar el respectivo paz y salvo del juzgado en esa ciudad Presentó acción de Habeas Corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá mediante proveído del 15 de julio de 2015; sin embargo, tuvo conocimiento que su expediente lo tiene un fiscal especializado de la ciudad de Cartagena, con el mismo radicado del proceso cuya pena ya purga en Bogotá. Ante esa situación, le escribió un correo electrónico al señor fiscal, del que tampoco ha obtenido respuesta.
Así las cosas, considera vulneradas sus garantías constitucionales porque ninguna autoridad soluciona la inconsistencia, razón por la cual solicita se le conceda la protección que invoca y se ordene al Juzgado 1º accionado librar los oficios de cancelación de la orden y aclarar la situación ante la Oficina Jurídica del Comeb "La Picota". TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía 14 Especializada Unaim, la Oficina Jurídica del Comeb "La Picota", y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad, en calidad de vinculados.
Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, permitieron establecer que dentro del trámite constitucional, la orden de captura No. 1300140881010000 (No. 20) emitida por el Juzgado de Cartagena perdió vigencia desde el 22 de septiembre de 2011; igualmente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, informó que no existe registro o evidencia sobre la prórroga de la misma solicitada por parte de alguna autoridad.
Pese a haber sido notificados, ni el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de la referida ciudad, ni la Oficina Jurídica del Comeb "La Picota" hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. El a quo amparó las garantías superiores del demandante, considerando que al no encontrarse información sobre la prórroga de vigencia de la orden de captura expedida en contra del señor ALEJANDRO MURCIA TORRES, emerge sin duda alguna la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del actor al basar cualquier decisión en una orden de captura que no está vigente.
La autoridad accionada impugnó el fallo, remitiendo copia de la respuesta respectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante deprecó ante el Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le otorgue un permiso administrativo de hasta 72 horas; sin embargo, la Coordinadora del Grupo Jurídico del centro carcelario donde permanece recluido, le informó al señor MURCIA TORRES que no cumple con lo previsto en el numeral 3o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto se encontró en su hoja de vida una orden de captura emitida el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, dentro del radicado No. 110016000098 2010 80027 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La solicitud aludida no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos; sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Con ocasión del trámite de primer nivel, la Coordinación del Grupo Jurídico Comeb, le informó al demandante que revisados sus archivos encontró que “ se encuentra condenado por justicia especializada razón por la cual se abstiene de enviar propuesta de acuerdo con el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 vigente modificado por el artículo 29 de la Ley 5047 de 1999”.
Le indicó además, que enviaría “ los documentos pertinentes para el estudio de viabilidad o aprobación del mencionado beneficio”. Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
Adicionalmente, aunque no lo acreditó en primera instancia, la autoridad opugnadora demostró en esta sede que el accionante recibió la respuesta a su pedimento en oficio 113 COMEB-OJ72H del 19 de agosto del año que avanza en constancia de lo cual plasmó su firma en la misma. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la entidad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar el amparo deprecado, en virtud de su carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9