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STP12895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76111220400520250056401 Número interno 147144 Tutela impugnación Urley Hernando Valle Núñez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12895 – 2025 Radicación n°. 147144 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Palmira, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso – presunción de inocencia- y libertad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2022-50151. II.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que el 19 de noviembre de 2024, se capturó a URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ y fue presentado ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, autoridad que durante los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año, adelantó las audiencias de (i) legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de fraude a subvenciones, falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares y (ii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Indicó el apoderado de VALLE NÚÑEZ que el 1° de abril de 2025, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, atacando los fines constitucionales que tuvo en consideración el juez que la impuso. 4.

Sostuvo que, con el objeto de desvirtuar dichos fines, presentó diversos elementos materiales probatorios, pero el Juzgado Segundo en cita, no los analizó en debida forma, por lo que negó la petición incoada. 5. Manifestó que inconforme con dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que el 21 de abril del año en curso, confirmó el auto de primera instancia, sin analizar en debida forma la situación planteada y los elementos presentados, pues su argumentación «giró en torno a la probabilidad de verdad de la comisión de varios delitos por parte de la empresa Seproteck», de la cual VALLE NÚÑEZ era el representante legal. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad. En consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas y en su lugar, se revoque la medida de aseguramiento impuesta a URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ. III.

EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante providencia del 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso penal, pues hubo pronunciamiento en primera y segunda instancia y no le corresponde al juez constitucional determinar si la decisión de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento fue acertada o no. Además, no advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno al actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue instaurada por el apoderado judicial de URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues se atribuyó a los Juzgados demandados haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, por lo que le correspondía al a quo revisar las providencias y determinar que sí se presentaron las irregularidades invocadas.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. III. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 10.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.3.

Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 10.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 10.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 11.

En el presente evento, URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 1° y 22 de abril de 2025, a través de los cuales, los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Palmira, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al hoy demandante el 22 de noviembre de 2024, en el proceso núm. 2022-50151, adelantado por la presunta comisión de los delitos de fraude de subvenciones, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. 11.1.

Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 11.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que, contra la decisión del 21 de abril de 2025, a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 1° de abril del mismo año, no procede recurso alguno; se indicaron los fundamentos del amparo, se dijo que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues era procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento; no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez. 12.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada. 12.1. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 12.2.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [2: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 12.3.

Por su parte, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». 12.4.

Respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, ha dicho esta Corporación, que[footnoteRef:3]: [3: En la providencia CSJSP10944 del 24 Jul. 2017, Rad. 47850.] «[…] le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia. […] La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.

La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta.

Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad..

Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.

La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva». 13.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales. 14. Al respecto, se tiene que, el 1° de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, al considerar que, aunque la empresa Seprotec, de la que era representante legal el procesado, estaba en liquidación, existía la posibilidad que el imputado continuara con la actividad delictiva. 14.1.

Lo anterior, porque al quedar en libertad el procesado, podría vincularse a una nueva sociedad, debido a la profesión de VALLE NÚÑEZ, -contador público y revisor fiscal-, pues se «constituyó una empresa bajo la modalidad de agremiar personas para el pago de la seguridad social, pero a través de ese medio se realizaron actividades tendientes a obtener dineros del estado, así como inducir en erro a funcionarios para que se giraran subsidios a una empresa que no cumplía con los requisitos legales», al punto que desde el lugar de reclusión ha continuado ejerciendo la profesión, por lo que el fin constitucional permanecía incólume. 14.2.

Agregó que tampoco se había desvirtuado el peligro de no comparecencia al proceso, al igual que se debía considerar la gravedad, modalidad de la conducta y pena imponible, dado que se adelanta el proceso por delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el dinero pagado por la U.G.P.P. a la empresa representada por el procesado no se ha recuperado y por expresa prohibición del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 14.2.

Además, en la providencia del 21 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ, contra el auto anterior, partió del problema jurídico, el cual refirió, consistía en determinar si de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa, era procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. 14.3.

En desarrollo de dicho planteamiento, partió de lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 e indicó que correspondía al peticionario demostrar que los requisitos del artículo 308 ibídem han desaparecido. 14.4. Para el efecto, tuvo en consideración el delito de fraude de subvenciones, el cual se le atribuyó al procesado por cuanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social entregó a Seprotec Tnk S.A.S., 1.455.000.000 para apoyar el pago de nóminas y primas de servicios en época de pandemia; recursos que presuntamente no fueron utilizados para dichos fines y tuvo en consideración los hechos atribuidos al hoy demandante, de los que se deducía la probabilidad de verdad en la comisión de los delitos de fraude procesal, fraude de subvenciones y enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que concluyó que de quedar en libertad VALLE NÚÑEZ, ello representaba «un riesgo para la sociedad y de no comparecencia al proceso».

Además, «persisten los fines constitucionales de peligro para la comunidad y de no comparecencia al proceso, toda vez que existió un plan premeditado de desviar el importe de la subvención y usó un engaño eficaz para obtenerla, es decir, superior a la mera mendacidad; el acusado VALLE NÚÑEZ en grado de probabilidad falseó información y todos aquellos datos en que la subvención se invertiría en programas de apoyo al empleo formal –PAEF- y pago de la prima de servicios –PAP-, auxilio y pago de nóminas y primas de empleados, que fueron las actividades u operaciones para las que se concedió, pero las eludió con engaños de los requisitos que reglaban esa concesión, con ocasión a su desempeño de contador público y Representante Legal de SEPROTEC TNK SAS.

(…) La libertad del acusado VALLE NÚÑEZ como contador público es un peligro de evasión al proceso, en tanto en grado de probabilidad de verdad se acreditó que su propósito los fue el destinar los fondos públicos a motivos distintos para los que fueron otorgados, falseando y ocultando las condiciones requeridas para su concesión. (…) En definitiva, de lo actuado y a tenor del contenido del relato de los hechos jurídicamente relevantes a la fecha se ha acreditado en grado de probabilidad que debe mantenerse la medida cautelar personal de detención carcelaria impuesta al acusado VALLE NÚÑEZ al permanecer incólumes y vigentes los fines constitucionales de peligro para la sociedad y no comparecencia al proceso, por la eventual continuación de la actividad delictiva, la gravedad y modalidad de las tres conductas punibles. 14.5.

Acto seguido, indicó que persistía el peligro de no comparecencia a las diligencias y la probabilidad de permanecer oculto y abandonar el país, por la «dinámica delictiva» con la que actuó, por lo que concluyó que: «(…) la libertad del acusado VALLE NÚÑEZ es peligrosa para la sociedad, por la naturaleza de las conductas punibles que atentaron contra la Administración Pública, además de su correcto funcionamiento, el patrimonio público y su moralidad, en tanto, en grado de probabilidad de verdad obtuvo ayuda o auxilios del Estado en la exorbitante suma de 1´455.000.000, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a este, y los destinó a una finalidad distinta.

Por lo que, atendida la gravedad, naturaleza, modalidad y número de delitos, el acusado VALLE NÚÑEZ en grado de probabilidad de verdad atentó contra el bien jurídico de la administración pública, el orden económico y social, bienes protegidos por la normativa penal. 14.6. Agregó que el peligro para la sociedad se presenta, porque VALLE NÚÑEZ está en posibilidad de burlar los controles administrativos en los planes y programas del Estado, afectando el orden económico y social y: «con los elementos materiales probatorios aportados por la Defensa no se desvirtúan los fines constitucionales que se tuvieron en cuenta para imponer la medida cautelar personal al acusado VALLE NÚÑEZ, ello por cuanto la subvención es uno de los instrumentos a través de los cuales el Estado lleva a cabo su intervención en la economía y en general en la vida social.

Lo que se busca con la medida de aseguramiento impuesta a VALLE NÚÑEZ es evitar un segundo atentado por medio de artificios o engaños, para defraudar a la Hacienda Pública y la Seguridad Social, se precave una lesión al gasto público, el Estado social y los intereses generales. (…) En libertad el acusado VALLE NÚÑEZ estaría en la probabilidad de obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención, en tanto, observó una conducta irrespetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordinó la entrega de $1´455.000.000; por lo anterior, es forzoso concluir que la Defensa no aportó elementos materiales probatorios que desvirtuaran los fines de la medida cautelar personal impuesta, no se allegaron evidencias que permitieran desvirtuar la inferencia razonable y los fines consignados en los artículos 308 y ss». 14.7.

Luego de hacer alusión a los requisitos para que proceda la revocatoria de la medida de aseguramiento indicó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y los elementos materiales probatorios allegados por la defensa no permiten desvirtuar los argumentos expuestos al momento de su imposición. 14.8.

Igualmente, refirió que: « Finalmente, la sustitución por alguna medida no privativas de la libertad no garantiza el cumplimiento de los fines constitucionales que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, sumada la prohibición expresa de sustitución por una domiciliaria según el parágrafo del artículo 314 del C.P.P. al atribuírsele la comisión de una conducta punible de enriquecimiento ilícito de VALLE NÚÑEZ, competencia del Juez 3° Penal (sic) Especializado de Cali». 14.9.

Por lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira consideró procedente confirmar la decisión apelada. 15. En ese orden, considera la Sala que, si bien la primera instancia no revisó las decisiones objeto de controversia, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados, de manera razonable, resolvieron la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y el recurso de apelación instaurado contra la negativa, respectivamente. 16.

Además, se evidencia que el accionante so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de dejar sin efecto los autos cuestionados por vía de tutela y ordenar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta desde el 22 de noviembre de 2024. 17.

Lo anterior, resulta improcedente por cuanto, URLEY HERNANDO VALLE NÚÑEZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se haga eco de sus solicitudes, pero la acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, más cuando la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 18.

Máxime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 19.

A lo anterior se suma, que el demandante puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. 20.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20