Radicación tutela n°. 93380 Sandra Piedad Álvarez Silva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12895-2017 Radicación n°. 93380 Acta 265 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el presidente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, frente al fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda formulada por SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.M.V.A, contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ROSA EMILIA CHITIVA PARRA, al menor J.F.V.C. y a los herederos indeterminados de JOSÉ SERAFÍN VANEGAS OLAYA.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Como fundamento de su solicitud expuso que Rosa Emilia Chitiva Parra promovió demanda para la declaración de una unión marital de hecho con José Serafín Vanegas Olaya desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de su fallecimiento; también para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y se ordene la liquidación; que se le vinculó al proceso como representante legal de sus menores hijas, y en la debida oportunidad interpuso las excepciones de falta de los elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, fundamentada en la falta de permanencia y singularidad que exige la ley.
Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, el cual ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y les designó curador ad litem; surtido el trámite de rigor, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas recaudadas se deriva que la intención del causante no era la de conformar una unión marital y que en los documentos públicos se deriva que su estado civil era soltero y la convivencia con la demandante era por periodos cortos de tiempo.
Señaló que por apelación de la parte actora, conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual, por auto del 29 de junio de 2016, decretó los testimonios de Helia María Olaya de Vanegas y de Martín Leonardo Vanegas Olaya; y mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 revocó parcialmente la sentencia impugnada y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 1 de diciembre de 1991 y el 1 de diciembre de 1998.
Inconforme con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 12 de enero de 2017 y lo sustentó el 22 de febrero siguiente; que por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación con base en los argumentos que cuestiona en esta acción. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque en su concepto, en la demanda de casación desarrolló en forma ordenada la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del acervo probatorio; hizo referencia a los aspectos probatorios y sustanciales para establecer la unión marital de hecho, determinados en la Ley 54 de 1990.
Admitió que «si bien es cierto, este extremo procesal no identificó como norma sustancial violada en el fallo objeto de casación ese artículo primero (1º) de la ley en cita, si era fácil para la Sala de Casación Civil entender que el precepto legal escogido como infringido sustancialmente era el numeral primero (1º) y no otro, pues como se dijo con anterioridad, en los subsiguientes artículos de la ley 54 de 1990 no se hace referencia a elementos axiológicos necesarios para configurar o no la unión marital de hecho».
Consideró que dicha inobservancia es «irrelevante e intrascendente en la medida que no existe una norma respecto de la cual la Corte señale que el análisis de la demanda debe o puede recaer en la violación de otra norma de carácter sustancial y no en la pretendida en la demanda»; que como ese fue el único motivo por el cual se inadmitió la demanda de casación, y en consideración a que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de dos menores de edad, se incurre en un exceso ritual manifiesto.
Por lo anterior solicitó que «se deje sin valor ni efectos jurídicos la decisión de inadmisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y como consecuencia de ello se ordene a que se emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia de las garantías procesales aquí analizadas». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que aunque para invocar la causal de casación de violación indirecta de una norma jurídica sustancial, se debe señalar una norma específica dentro del ordenamiento que se considere trasgredida por el fallador de instancia, « dicha regla no puede ser aplicada de manera irreflexiva y general, pues en casos específicos, se debe establecer si la proposición jurídica planteada en la demanda, permite abordar el estudio de la demanda de casación, aun cuando se invoque una ley en general sin especificar el precepto concreto».
Señaló que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 consta de 9 artículos y sólo el segundo hace referencia a la presunción de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las causales por las que procede judicialmente su declaración. Por lo tanto, concluyó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues debió adoptar los criterios de flexibilización y atendiendo que se trata de derechos patrimoniales de menores de edad, le «era factible superar el anterior defecto formal, para no sacrificar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al exigir que se determinara específicamente el artículo de la Ley 54 de 1990 que establece los requisitos para que se configura una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.M. VANEGAS ÁLVAREZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Casación Civil, que en el término de 48 horas, solicite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y una vez lo reciba, deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante en representación de sus menores hijas, y en su lugar, profiera una nueva en la que estudie la viabilidad de dar trámite al citado recurso extraordinario con sustracción del argumento que fue objeto de estudio en esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la negativa del amparo invocado, al considerar que por la naturaleza del recurso extraordinario de casación, su formulación y sustentación debe observar los requisitos legalmente establecidos, tanto de forma, como de técnica, pues dichas falencias, podrían conllevar a la inadmisión, lo que ocurrió en el caso de la accionante.
Adujo que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni un medio de refutación similar a los recursos ordinarios, por lo que le impone al recurrente satisfacer las estrictas exigencias que la ley establece y cuando el agravio se fundamenta en la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde al casacionista indicar el precepto correspondiente, para que la Sala de Casación tenga la posibilidad de confrontarla con el fallo acusado y determinar si se produjo la trasgresión. Afirmó que en la demanda de casación presentada por el apoderado de la accionante no se identificó la norma sustancial que se consideraba desconocida con la sentencia del Tribunal de Villavicencio, por lo que fue inadmitida; determinación que guarda coherencia con la jurisprudencia de dicha Sala, por lo que no se vulneró derecho alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus hijas M.A. y A.M.V.A. pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ AC2683 del 2 May. de 2017, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la hoy demandante, al considerar que la Magistratura debió subsanar los yerros y admitir la demanda presentada.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en esas condiciones, se admita la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Lo anterior, aunado al hecho de que contrario a lo señalado por el A quo, no se evidencia en la actuación, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si era procedente la admisión de la demanda tuvo en consideración lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, al igual que el parágrafo primero de la norma en cita, en concordancia con el artículo 336 ibídem.
Teniendo como marco normativo los aludidos artículos, la autoridad demandada procedió a analizar la demanda de casación y concluyó que no cumplía los presupuestos para ser admitida, sin que ello implique la afectación de los derechos de la hoy accionante, como lo entendió la primera instancia, pues la Sala accionada obró conforme con las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda de tal naturaleza.
En efecto, en el auto del 2 de mayo del año en curso, la autoridad accionada señaló lo siguiente: En razón de la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, su formulación y sustentación deben observar los requisitos legalmente establecidos, tanto de forma, como de técnica, pues en caso contrario, impiden su estudio de fondo, pudiendo conllevar a su deserción. […] le corresponde al impugnante adecuar los motivos de su inconformidad a uno cualquiera de los establecidos en la señalada disposición, debiendo tener presente que, como no se trata de un nuevo juzgamiento de la cuestión litigiosa, precisamente, porque la impugnación extraordinaria no constituye una tercera instancia, los planteamientos efectuados en esta sede, deben atender los lineamientos particulares legalmente previstos y distinguirse de los alegatos presentados ante los jueces encargados de dirimir la controversia. […] cuando del agravio de normas sustanciales se trata, al censor le incumbe señalar aquellas de tal naturaleza y precisar cómo se produjo su quebrantamiento, esto es, si de manera directa o indirecta.
De ser aquella, le atañe circunscribir el cargo «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», como lo establece el literal a), numeral 2º del precepto 344 ejusdem. Si tiene como enfoque la infracción indirecta, «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias». Adicionalmente, en esta última hipótesis, ha de expresar la clase de yerro cometido; «Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». […] 4. Pues bien, en el presente asunto se advierte que la única acusación propuesta desatiende el requerimiento concerniente a la indicación de los respectivos preceptos de carácter sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». […] cuando del agravio de normas sustanciales se trata, es deber ineludible del impugnante, precisar las pertinentes de ese linaje que hayan sido o debido ser el sustento del fallo combatido, para que la Corte pueda confrontarlas con éste y determinar si en realidad fueron transgredidas.
Si ello es así, cuando se denuncia la vulneración de preceptos sustanciales, la ausencia de concreción de ellos, o en otros términos, la mención genérica de un cuerpo normativo, se erige en falta de indicación de la pertinente norma sustancial, lo cual conduce a la inadmisión del cargo, o de la demanda y a la consecuente deserción del recurso extraordinario.
Ello, porque en tales condiciones, el Tribunal de casación no podrá incursionar en el fondo de la acusación, debido al carácter dispositivo del señalado medio de impugnación, que le impone transitar por el sendero diseñado en la demanda, sin que le resulte viable, de manera oficiosa, entrar a investigar cuál o cuáles disposiciones de índole sustancial fueron las quebrantadas como consecuencia de los yerros denunciados e incurridos en la decisión impugnada.
Así entonces, para que la acusación resulte admisible, se requiere la identificación de la pertinente norma sustancial o, en palabras del legislador, el señalamiento de aquella «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En consecuencia, el referido requisito no se satisface citando cualquier disposición de índole sustancial, sino la que por constituir la base esencial de la decisión o que debió serlo, le permita la Corte determinar si en realidad la misma fue conculcada con el fallo recurrido extraordinariamente. 5.
Lo anterior significa que cuando de manera genérica se menciona un determinado conjunto normativo, sin especificar las disposiciones suyas vulneradas por el sentenciador, el requisito de que se viene hablando resulta inobservado, y en esas condiciones la Corte no podría cumplir su labor de establecer el quebrantamiento denunciado, pues tampoco le concierne dedicarse a escudriñar la integridad de las normas que lo conforman, hasta llegar a ubicar la «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, (…) haya sido violada».
En consecuencia, tratándose de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si el recurrente no singulariza los textos sustanciales quebrantados, o menciona aquella de forma genérica, ello comporta falta de indicación de la norma sustancial, falencia que por lo mismo, se reitera, ha de conducir a la inadmisión de la acusación o de la demanda y a la deserción del recurso.
La obligatoriedad de precisar la correspondiente ordenación sustancial so pena de deducir los efectos antes señalados, ha sido reiteradamente planteada por Sala. Así por ejemplo, entre otras, en decisión CSJ AC 30 jul. 2013, rad. 2009-00760-01, (…). 6. En el presente asunto, al analizar la acusación planteada, se constata la preterición de los parámetros que orientan la técnica casacional, puesto que habiéndose denunciado la violación de normas de derecho sustancial, las recurrentes omitieron señalar la que a su juicio fue desconocida por el Tribunal.
En efecto, aquellas, fuera de señalar algunas pruebas y aspectos a partir de los cuales consideran que el sentenciador incurrió en «falso juicio de identidad por distorsión, falso juicio de identidad por cercenamiento y falso juicio de raciocinio», en esencia, porque a algunos medios persuasivos «le[s] otorg[ó] un valor probatorio que no consulta las reglas de la sana crítica y la experiencia», y además, «la valoración probatoria (…) no se hizo en forma integral», resultando «la sentencia (…) objeto de recurso extraordinario, (…) abiertamente injusta e ilegal», ninguna concreción efectuaron de la norma material que consideran infringida.
La única alusión normativa efectuada emerge de contraponer su conclusión a la del Tribunal, pues en su criterio, a diferencia de lo expuesto por éste, no existió ninguna unión marital entre el causante y la demandante durante el lapso judicialmente declarado y por lo mismo «existe una indebida aplicación de la ley 54 de 1990 toda vez que se reconoce sin fundamento probatorio la estructuración de esos elementos axiológicos reclamados por la ley».
Por tanto, finalizan, al «no (…) estructura[rse] los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, contenidos en la ley 54 de 1990, se debe declarar probada la excepción propuesta (…) denominada ‘falta de elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho’». 7. Como se ve, esa genérica mención a la Ley 54 de 1990, sin identificar alguna de sus normas que siendo sustancial, fue desconocida por el fallador, contraviene el requisito de precisar la pertinente disposición de tal estirpe «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, (…) haya sido violada», con el fallo impugnado extraordinariamente.
(…). 8. De conformidad con lo expresado, y sin que sea necesario el señalamiento de otras falencias técnicas, la que se ha puesto de presente impide la admisión del reproche propuesto, pues según ha quedado visto, en razón del carácter dispositivo de esta clase de impugnación extraordinaria, la Corte solo puede ocuparse de analizar el quebranto de las normas, si han sido determinadas en la acusación. Por tanto, cuando ésta carece de un reproche expreso al respecto, no es viable avocar su estudio de manera oficiosa tendiente a establecer cuáles fueron los preceptos sustanciales agraviados, como secuela de los yerros que pudieron acreditarse.
Por lo demás, no hay lugar a desconocer las deficiencias técnicas advertidas para asumir el estudio de fondo de la demanda, como lo permiten los preceptos 333 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, porque no se vislumbra que en el proceso se haya incurrido en quebranto a la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, o a los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, como tampoco a los derechos constitucionales de los intervinientes en el litigio, ni trasgredido el principio de legalidad regente del juicio.
En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que como no se demostró en el plenario que la parte demandante cumpliera con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma la causal de casación invocada, se imponía sin duda alguna su inadmisión, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Civil con sustento en la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Adicionalmente, no advierte la Sala ninguna afectación a los derechos fundamentales de las menores hijas de la accionante, pues en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre José Serafín Vanegas Olaya –progenitor de las menores- y Rosa Emilia Chitiva Parra desde el 1° de diciembre de 1991 al 1° de diciembre de 1998, toda vez que « a partir de diciembre de 1998 aquél también sostuvo con Sandra Piedad Álvarez –madre de las niñas y hoy demandante-, unión marital de hecho de las mismas características de la anterior».
Así mismo, la Sala de Casación Civil no encontró que en el proceso en mención, hubiese existido irregularidad alguna que afectara los derechos constitucionales de los intervinientes, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de casación y entrar a conocer de fondo el asunto. De manera que, no le es posible a esta Sala de Decisión entrar a variar la jurisprudencia pacífica que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre los presupuestos que debe cumplir la demanda de casación, so pretexto de una afectación de derechos fundamentales, que se reitera no se advierte en este caso.
Así las cosas, lo procedente será revocar integralmente el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 7 de junio de 2017 y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus hijas M.A. y A.M.V.A. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 94 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � «Artículo 336.
Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». � Inciso 2º, literal a), numeral 2º, art. 344 del C. G.P. 19