Micelio
STP12894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 5991 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001222000020250014801 Número Interno 147362 Juan Gutiérrez Calle Tutela 2ª Instancia CUI 11001222000020250014801 Número Interno 147362 Juan Gutiérrez Calle Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12894-2025 Radicación N.º 147362 Acta No. 206 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN GUTIÉRREZ CALLE contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso extintivo con radicado 110013120001-1 (202000143 E.D). 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 2 de julio de 2025, y la constancia de notificaciones, al presente asunto se vinculó al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, argumentando que es accionista de la sociedad C.I.J Gutiérrez & C.I.A S.A. Señala que la Fiscalía 26 Especializada en Extinción de Dominio profirió resolución de medidas cautelares mediante la cual se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicha sociedad.

Agrega que también se vieron afectadas sus filiales: Comercializadora Internacional Gutiérrez y Salazar S.A C.I. G, J Gutiérrez S.A.S., e Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A.S., así como el patrimonio de estas empresas. Alude que la demanda de extinción de dominio se radicó el 27 de noviembre del año 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. Indica que a ese Despacho se le repartió el proceso el 11 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya resuelto la situación de fondo.

El accionante afirma que, solo hasta el 26 de agosto de 2024, el Juzgado dispuso correr traslado para que las partes solicitaran las pruebas a hacer valer. Manifiesta que el proceso ha tenido una duración de más de 6 años, “sin que hasta el momento nuestra voz, como socios gravemente perjudicados con las acciones de la Fiscalía General de la Nación, haya sido escuchada.

Todo el patrimonio que ha sido construido desde nuestros abuelos se ha venido deteriorando gravemente a raíz del ineficiente manejo que le ha dado a la empresa la Sociedad de Activos Especiales”. Por lo esbozado anteriormente, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretendiendo se le ordene al “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se impulse el proceso mediante la etapa que se espera agotar desde la pasada anualidad y que consiste en el pronunciamiento respecto a las pruebas solicitadas por las partes”.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. El 16 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, resolvió la solicitud de amparo promovida por JUAN GUTIÉRREZ CALLE. 5. Como punto de partida para su análisis, recordó que la tutela procede de forma subsidiaria y excepcional, y que para establecer la existencia de mora judicial debe comprobarse que el retraso no está justificado. 6.

Además, señaló que esa verificación debe realizarse atendiendo a criterios como lo son: « i) volumen de trabajo de la dependencia judicial, ii) el cumplimiento de las funciones por parte del funcionario, iii) complejidad del caso, iv) la observancia de las partes frente a sus deberes en el impulso procesal. ». 7. Adentrado en el caso bajo estudio, advirtió que el retraso en cuestión sí está justificado, dadas las condiciones expuestas por el juez accionado en su respuesta.

Esto es: · El proceso fue asignado por reparto el 11 de diciembre de 2020. · Se avocó conocimiento el día 24 de marzo de 2021. · El 26 de agosto de 2024 se profirió auto corriendo traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, término que feneció el 17 de septiembre de 2024. · El titular del Despacho asumió la titularidad de la oficina el 3 de marzo de 2025, con una carga laboral de 190 procesos activos, de los cuales varios involucran 30 o más bienes y 20 o más afectados. · La dependencia relaciona el listado de procesos para emitir auto de pruebas previo al proceso objeto de la presente acción constitucional. 8.

En virtud de lo anterior, concluyó que la mora judicial que se atribuye al juzgado accionado es el resultado de una alta carga laboral, la existencia de otros trámites previos en turno y la insuficiencia de personal. 9. Además, resaltó que dicho despacho ha mantenido la intención de avanzar en el proceso, pues de la evidencia que obra en el expediente sustrae que para dar continuidad al trámite extintivo el Juzgado ordenó el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, cuyo término venció el 17 de septiembre de 2024. 10.

Por tanto, determinó que no se evidencia una omisión de aquel, sino la diligencia razonable que se le puede exigir. En la misma línea, resaltó que como la mora en la actuación se entiende justificada, tampoco se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11. Sin perjuicio de lo anterior, exhortó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio para que, dentro de un término razonable de cuatro meses, adopte la decisión de fondo correspondiente en el proceso 110013120001-1 (202000143 E.D). 12.

A propósito de lo último, el Juzgado Primero solicitó aclaración mediante oficio del 14 de julio de 2025, respecto de la naturaleza de la decisión de fondo que se le pedía emitir dentro del término fijado. En concreto, pidió al Tribunal especificar si su determinación involucraba un pronunciamiento definitivo sobre el trámite extintivo, o únicamente la emisión del auto de pruebas. 13.

Mediante providencia del pasado 16 de julio el Tribunal aclaró que se trataba de lo segundo. IV. LA IMPUGNACIÓN 14. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación. En este refirió que, aunque la decisión de primera instancia reconoció la diligencia del despacho accionado y la existencia de histórica congestión judicial en materia de extinción de dominio para negar el amparo, también exhortó al juez accionado para que tramitara el proceso en un plazo de cuatro meses, lo que a su juicio constituye un reconocimiento implícito de tardanza. 15.

Adicionalmente, manifestó su preocupación frente al cuadro remitido por el Juzgado en que constan en línea procesos pendientes de decisión de pruebas desde 2013 y 2014, pues son más de diez años sin fallo de primera instancia. 16. En la misma línea, señaló que no hay evidencia suficiente que permita concluir que este no es un caso de falta de liderazgo y eficiencia del despacho accionado, sino de congestión. 17.

También descendió a las actuaciones que han tenido lugar a lo largo de estos años, para reparar en que al Juzgado le correspondió conocer de la demanda extintiva el 11 de diciembre de 2020 y solo hasta el 26 de agosto de 2024 corrió traslado para solicitud de pruebas, demorando casi cuatro años en iniciar esa etapa. 18. Finalmente, expuso que la empresa afectada, de la cual es socio, está bajo medidas cautelares desde 2019, y que la tardanza y el manejo ineficiente de la Sociedad de Activos Especiales han deteriorado gravemente el patrimonio de una compañía de casi 150 años, que es considerada un bastión empresarial en Colombia.

Esto para indicar que su caso debería recibir prelación. 19. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Sala revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. 20. El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá presentó oposición a la impugnación interpuesta por el accionante.

En el mismo, solicitó confirmar la decisión del Tribunal que negó la tutela y fijó un plazo de cuatro meses para resolver las pruebas en el proceso 110013120001-2020-0046-01. 21. Explicó que asumió el cargo en marzo de 2025, que tramita cerca de 190 procesos, más de 30 para fallo y una cantidad similar con decisiones pendientes sobre pruebas, además de múltiples peticiones y diligencias diarias.

En igual sentido, reiteró que en el distrito judicial solo hay 6 juzgados de extinción de dominio que reciben actuaciones de unas 80 fiscalías, muchas de alta complejidad, y que el despacho cuenta solo con un auxiliar judicial y un oficial mayor, por lo que el retraso no implica falta de idoneidad. 22. Por último, reafirmó su compromiso en darle prioridad al proceso en cuestión, haciendo énfasis en su complejidad, pues según indica, el expediente cuenta con más de 1500 folios divididos en 71 CD’s, que debe estudiar para decidir sobre la posible práctica probatoria de casi 350 documentos, 119 testimonios, 3 informes periciales y 23 solicitudes de pruebas de oficio.

En virtud de ello, encuentra que el plazo de 4 meses fijado para emitir el auto de pruebas es razonable. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 24.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 25.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 26. No está de más recordar que la sentencia de primer grado negó el amparo al considerar que no existe mora judicial injustificada, y que el juzgado accionado solicitó confirmar tal decisión. 27.

Visto lo anterior, la Sala se ocupará de determinar si en este asunto se configuró mora judicial injustificada. De ser así, revocará la decisión del Tribunal y amparará los derechos fundamentales del actor. En caso contrario, confirmará el proveído impugnado. Consideraciones sobre la mora judicial 28. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa— se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], además de incumplirse los principios que rigen esta función: celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en el proceso. [1: CC T-348 de 1993.] 29.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deriva del simple paso del tiempo, sino que exige un análisis integral de la situación. 30. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela para proteger este derecho, la jurisprudencia constitucional —siguiendo distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH[footnoteRef:2]— ha señalado que debe evaluarse: [2: CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.] (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como puede ser la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:3], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y [3: CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.] (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 31.

En consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional evalúe, con base en el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no[footnoteRef:5]. [5: CC T-357/2007.] 32. Una vez realizado ese ejercicio, si el juez de determina que la mora judicial estuvo, o está, justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-230 de 2013: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables, en contraste con las condiciones particulares de espera del afectado; y (iii) Disponer un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 33.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 34. Del expediente se sustrae que el señor JUAN GUTIÉRREZ CALLE es socio de una empresa que se encuentra inmersa en un proceso de extinción de dominio, al interior del cual Fiscalía decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en resolución del 5 de abril de 2019, esto es, 6 años y 4 meses. 35.

También se estableció que el ente acusador presentó demanda el 12 de noviembre de 2020, correspondiéndole el asunto al juzgado accionado mediante reparto del 11 de diciembre de 2020, del cual avocó conocimiento el 24 de marzo de 2021. Como última actuación del Despacho, se tiene que emitió auto de 26 de agosto de 2024 ordenando el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio; mismo que venció el 17 de septiembre de 2024.

Desde entonces han pasado casi 11 meses y, a la fecha, tiene pendiente resolver sobre las solicitudes probatorias. 36. Finalmente, se advirtió que el proceso ha permanecido en su despacho durante 4 años y 8 meses. 37. Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales previamente anotados, lo primero que debe señalarse es que, en el presente caso, se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos en el inciso 2 del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 38.

Esta disposición establece que el juez cuenta con 5 días para resolver, entre otras postulaciones, las relativas a las pruebas aportadas y solicitadas, una vez vencido el traslado en que los sujetos procesales e intervinientes hacen tales peticiones. 39. Ahora bien, como es claro que se ha incumplido dicho término, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras. 40.

De acuerdo con la respuesta inicial y el escrito de oposición del juez accionado, la demora se encuentra soportada en la alta carga laboral asignada al despacho, el poco personal disponible para atender los asuntos y la existencia de otros trámites previos en turno igualmente complejos. Además, hizo hincapié en haber asumido la titularidad del despacho el 3 de marzo de 2025, momento para el cual el proceso llevaba más de 4 años a instancias del Juzgado. 41.

En virtud de lo anterior, el análisis sobre la razonabilidad de la dilación solo podría realizarse parcialmente, pues tal y como lo advierte el accionado, ostenta la titularidad del Despacho hace poco más de 1 año. 42. Entre las explicaciones que ofreció hizo el siguiente recuento de lo que encontró a su llegada: (…) una carga laboral de cerca de 190 procesos activos muchos de los cuales involucran 30 o más bienes y 20 o más afectados, de los cuales 35 están para fallo, sumado que mensualmente llega un promedio de 30 actuaciones para decidir controles de legalidad a los que debe dárseles prioridad, sin contar la resolución que debe darse a otras cuestiones como recursos de reposición, solicitudes de pruebas y nulidades, entregas de bienes, etc. 43.

Luego, listó concretamente los procesos que están a la espera de auto de pruebas y ocupan un turno anterior al que motiva la presente acción, así: Listado de procesos para emitir auto de pruebas previo a rad. 2020-046-1 No. Radicado 1 2013-096-1 2 2014-049-1 3 2014-025-1 4 2015-057-1 5 2018-041-1 6 2018-096-1 7 2018-0106-1 8 2019-016-1 9 2018-093-1 10 2018-047-1 11 2018-0121-1 12 2019-018-1 13 2019-027-1 14 2019-035-1 15 2019-040-1 16 2019-045-1 17 2019-054-1 18 2019-072-1 19 2019-086-1 20 2019-087-1 21 2019-095-1 22 2019-074-1 23 2019-057-1 24 2020-008-1 25 2020-011-1 26 2020-016-1 27 2020-019-1 28 2020-023-1 29 2020-029-1 30 2020-034-1 31 2020-041-1 32 2020-044-1 33 2020-045-1 44.

Finalmente, se refirió al poco personal asignado a los juzgados de extinción de dominio en general, y al suyo en particular, visto que en la actualidad está compuesto por el titular y 2 colaboradores: 1 auxiliar judicial y 1 oficial mayor. 45. Hasta aquí para la Corte es claro que quien hoy ofrece explicaciones por el retraso, no es la misma persona a quien correspondió el reparto inicialmente, avocó conocimiento y corrió el traslado del precitado artículo 141, sino únicamente quien tiene pendiente emitir auto de pruebas desde hace 5 meses. 46.

También lo es que los datos y fundamentos en que el accionado justifica la dilación no se corresponden necesariamente con lo sucedido durante los 4 años y 3 meses en que aquel no ostentó la titularidad. 47. Esto quiere decir que bien podría existir una situación similar que permitiera afirmar la razonabilidad de la demora en el trámite extintivo de tiempo atrás, pero el diagnóstico actual no permite llegar a tal conclusión. 48.

En ese orden de ideas, tampoco puede la Sala afirmar que la tardanza es imputable a la omisión de alguna autoridad judicial en concreto, mucho menos cuestionar la idoneidad de un juez que recibió un despacho con altísima carga laboral desde hace apenas 5 meses. 49. Lo que sí puede concluir este juez constitucional, es que la dilación del proceso ocurrió bajo el conocimiento del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. También, que no existen razones para tener por justificado el plazo de casi 11 meses que ha trascurrido sin que se resuelvan las solicitudes probatorias, mucho menos los 4 años y 8 meses en que el proceso ha permanecido a instancias del despacho accionado, sin haber llegado siquiera al debate probatorio. 50.

Siendo entonces que no se puede valorar bajo qué circunstancias particulares el proceso ha tenido poco movimiento durante los 4 años y 3 meses previos a la llegada del actual titular, la Corte no encuentra razonabilidad en la decisión impugnada. 51. Lo anterior, visto que el estudio que desplegó el Tribunal contó con información parcial y, aun así, encontró inconsistencias en el trámite del asunto que ocupa la presente acción. No de otra forma puede interpretarse el hecho de haber exhortado al demandado para que emitiera auto de pruebas dentro de los próximos 4 meses, justamente, porque tal determinación inmiscuye una orden velada de protección del derecho. 52.

Si bien no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, ello no puede trasladarse a los administrados sin conocer integralmente las razones de la tardanza. 53. Dado que se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se revocará la decisión impugnada, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita auto interlocutorio de pruebas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS GUTIÉRREZ CALLE. 3. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita auto interlocutorio de pruebas. 4.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 11001222000020250014801 NI:147362 Accionante: JUAN GUTIÉRREZ CALLE Accionado: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 12 de agosto de 2025 Tema: Mora judicial 1.

Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto al fallo, por medio del cual, la Sala Mayoritaria revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2025, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JUAN GUTIÉRREZ CALLE. 2.

Mediante el escrito de tutela, GUTIÉRREZ CALLE manifestó que, al interior de proceso de extinción, a través de resolución, la Fiscalía 26 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá ordenó, como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la sociedad C.I.J Gutiérrez & C.I.A S.A., de la cual él es accionista.

Desde el 11 de diciembre de 2020 se repartió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de esa ciudad, autoridad que el 26 de agosto de 2024 corrió traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes, pero hasta el momento no ha «resuelto la situación de fondo ». Por tal razón, estimó afectados sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; y, solicitó « se impulse el proceso » con el « pronunciamiento respecto a las pruebas » pretendidas. 3.

Mediante sentencia de 10 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que el tiempo que el mencionado Juzgado Primero de Extinción de Dominio ha empleado para tramitar esa actuación, en fase de juzgamiento, ha sido razonable, dadas: i) la alta carga laboral que tiene ese despacho; ii) la radicación de otras diligencias previas que se encuentran en turno de estudio; y, iii) la insuficiencia de personal para atender las labores que demandan esos procesos; en particular, resaltó que el funcionario que preside esa sede judicial « asumió la titularidad de la oficina el 3 de marzo de 2025 ». 4.

Durante la impugnación, JUAN GUTIÉRREZ CALLE pidió revocar ese fallo; manifestó que el juzgado demandado no desvirtuó que el atraso en la gestión de procesos se deba a «falta de liderazgo y eficiencia » en la gestión de la carga laboral; a su vez, insistió que el tiempo que ha tardado el trámite de la acción extintiva adelantada sobre los activos de C.I.J Gutiérrez & C.I.A S.A., es desproporcionado y afecta gravemente su patrimonio. 5.

Mediante decisión mayoritaria, la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó la providencia de primer grado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de 2 meses, « emita auto interlocutorio de pruebas ». 6.

Para sustentar esa determinación, la Colegiatura destacó que desde que avocó conocimiento del referido proceso, esa autoridad judicial ha tenido ese expediente a su disposición durante 4 años y 8 meses y, a partir del 17 de septiembre de 2024, fecha en la cual venció el traslado otorgado a las partes para solicitar pruebas, han transcurrido « casi 11 meses » sin que se resuelvan tales pretensiones. 7.

Según el criterio de la Sala, se produjo una mora judicial injustificada, toda vez que, ese despacho superó ampliamente el término previsto en el inciso 2 del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 para dirimir esas peticiones ( 5 días ). Por otro lado, la Colegiatura estimó, si bien el funcionario que rige esa entidad no es el mismo que corrió dicho traslado, desde que tomó posesión como juez, han pasado 5 meses y no ha emitido decreto probatorio y, pese a que dicho juez argumentó que en la actualidad tiene una alta carga de procesos pendientes dirimir peticiones del mismo tipo, ese panorama no necesariamente explica lo sucedido durante los 4 años y 3 meses en los que la actuación estuvo en ese despacho, antes de su nombramiento. 8.

Sobre tales apreciaciones, son varios los motivos que sustentan mi disenso: 8.1. En primer lugar, encuentro que, en torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se superó la exigencia de subsidiariedad para acceder a este mecanismo. 8.1.1. Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante, a saber: i. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; ii.

La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 8.1.2. También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el detrimento; (iii) la gravedad de la eventual lesión —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas requeridas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:6]. Ninguno de estos presupuestos se evidencia en el presente caso, por lo que no se puede considerar que exista un menoscabo jurídicamente irreversible. [6: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 8.1.3.

En particular, como muestra de lo anterior cabe resaltar que, a través de la orden de amparo, la Sala Mayoritaria determinó que era adecuado concederle hasta dos meses a la entidad accionada para que emita el decreto probatorio que echa de menos el actor ( término marcadamente superior al establecido en el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 5991 de 1991 ), lo cual refleja la falta de urgencia de la intervención del juez de tutela en ese asunto. 8.2.

En segundo lugar, cabe destacar que la Sala Mayoritaria reconoció la falta de información sobre aspectos como las capacidades logísticas y administrativas o la carga laboral que tuvo el juzgado accionado durante esos 4 años y 3 meses; sin embargo, a diferencia de los demás integrantes de la Colegiatura, encuentro que esa circunstancia no revela que, en ese lapso, aquel despacho actuó con parsimonia o desidia frente a la actuación extintiva; por ende, no era dable presumir que ese interregno resultó injustificado.

En otras palabras, la mora judicial es una conducta, no una omisión abstracta y como tal requiere acreditación objetiva. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que no toda demora constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la administración de justicia, y que el juez de tutela debe valorar las circunstancias concretas del caso, incluyendo la complejidad del asunto, la carga del despacho y los esfuerzos realizados por la autoridad competente. 8.3.

Por último, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 8.3.1.

Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022: i) «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 8.3.2.

Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de las fiscalías delegadas actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 8.3.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (como manifestación del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 8.3.4.

En la sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. […] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.

En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 8.3.5.

Posteriormente, en la sentencia T-945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los mencionados criterios: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 8.3.6.

En el anterior contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que JUAN GUTIÉRREZ CALLE, por vía de tutela, pueda ser beneficiario de una orden de amparo en la que se exige al juzgado demandado que resuelva el asunto de su incumbencia en 2 meses. 8.3.7. En este trámite específico, la Sala Mayoritaria no analizó si existía una situación especial que distinguiera al demandante o al proceso adelantado sobre los activos de la sociedad C.I.J Gutiérrez & C.I.A S.A., la cual hiciera imprescindible preponderar el estudio de las peticiones probatorias formuladas por las partes en ese caso, en comparación con los 33 trámites de la misma especie, que también se encuentran pendientes por dirimir en el despacho demandado, los cuales ingresaron con anterioridad a esa sede judicial.

Es decir, el interesado resultó favorecido con la anticipación de su turno para la resolución de dichas peticiones probatorias, sin que se hayan acreditado los motivos por los cuales asunto debía que ser decidido con antelación, privilegiando sus intereses sobre los otros usuarios de la administración de justicia que se encuentren en similar situación o en una más gravosa que él ( debido a que han esperado más tiempo que el mencionado en la demanda ). 8.3.8.

De igual manera, me preocupa que se imparta una orden de salto o prelación de turnos, a un Juzgado, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo y que incumben a pluralidad de personas, que resultarán afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en este fallo de tutela, sin haber sido vinculadas a este trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas. 9.

En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 20