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STP12894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 93349 Moisés Urrea Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12894-2017 Radicación n°. 93349 Acta 265 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MOISÉS URREA FLÓREZ, a través de apoderada, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2011-80226 y al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Señaló la apoderada del demandante, que por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán declaró la legalidad de la captura de su prohijado, la Fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aceptado por el implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con permiso para laborar, pues es padre cabeza de familia de 5 hijos.

Indicó que aunque el Juzgado en mención, emitió los oficios correspondientes, no dejó a URREA FLÓREZ a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efecto de que vigilara el cumplimiento de la medida de aseguramiento. Refirió que el 25 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) lo condenó a 61 meses y 6 días de prisión y multa de 18.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y emitió la correspondiente orden de captura.

Contra dicha determinación, la defensa de MOISÉS URREA FLÓREZ instauró el recurso de apelación, en el que solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada en providencia del 26 de octubre de 2015 y no se interpuso el recurso extraordinario de casación, a lo que se suma que el procesado no fue notificado personalmente de la sentencia emitida en su contra.

Adujo que su prohijado fue capturado el 24 de febrero de 2017 y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, correspondiéndole la vigilancia de la pena impuesta al Juzgado Segundo de dicha categoría. Afirmó que las autoridades demandadas desconocieron los efectos de la medida de aseguramiento impuesta y se le impusieron cargas administrativas que no le correspondían.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre locomoción y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado modificar la sentencia de segunda instancia y se reconozca que MOISÉS URREA FLÓREZ estuvo privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 25 de febrero de 2014 y que ese lapso sea descontado a la pena impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) informó que el 26 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, contra MOISÉS URREA FLÓREZ, contra quien se emite orden de captura el 22 de enero de 2016 y es capturado el 25 de febrero siguiente. 2.

La Juez Segunda de Ejecución de Penas de Florencia (Caquetá) refirió que URREA FLÓREZ suscribió diligencia de compromiso el 8 de noviembre de 2011, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia que le había impuesto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. Indicó que el Juzgado en mención, informó al Comandante de la Estación de Policía del aludido municipio, a efecto de que ejerciera vigilancia y control del cumplimiento de la medida.

Afirmó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) solicitó al Comandante en cita, notificar al actor de la audiencia de individualización de pena y sentencia, autoridad que informó que hasta la fecha se hicieron visitas al lugar relacionado en el requerimiento, sin que fuera posible establecer contacto con el señor Urrea Flórez.

Afirmó que la sentencia condenatoria se emitió el 25 de febrero de 2014, confirmada por el Tribunal demandado y el 24 de febrero de 2017 fue capturado el sentenciado y las diligencias le fueron asignadas el 21 de marzo siguiente, sin que el sentenciado hubiese presentado solicitud alguna. El Magistrado Ponente informó que no ha vulnerado derecho alguno al actor y que MOISÉS URREA FLÓREZ puede solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el tiempo que afirma estuvo en detención preventiva, sea tenido como parte de la pena impuesta, por lo que pidió negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por MOISÉS URREA FLÓREZ, a través de apoderado. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subraya fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, MOISÉS URREA FLÓREZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 26 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en la que confirmó el fallo emitido el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en la que lo condenó a 61 meses 6 días de prisión y multa de 18.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Sobre el particular, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, mecanismo que no agotó el hoy accionante.

No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como se extrae de la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, que demuestran que URREA FLÓREZ omitió el uso de ese recurso extraordinario, dejando fenecer ese mecanismo en silencio, pues el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la pena.

Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)».

Con tal derrotero se concluye que el hoy demandante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

De manera que, no pueden pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al recurso que podían haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para determinar que no se debía declarar la nulidad de la actuación, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por MOISÉS URREA FLÓREZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, se advierte que si lo que pretende el actor es que el tiempo que estuvo en detención domiciliaria sea tenido como parte de la pena impuesta, lo procedente es que acuda ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y presente la petición correspondiente y en caso de que se resuelva en forma negativa a sus intereses, puede acudir a los recursos de ley, sin que hubiera procedido a ello.

De manera que, frente a dicho aspecto, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que hace aún más improcedente el amparo invocado. Así las cosas, se negará la tutela invocada por MOISÉS URREA FLÓREZ, a través de apoderada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � C.C. C-279/13. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16