CUI 19001220400120250037301 Número interno 147134 Tutela segunda instancia FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12893-2025 Radicación n.° 147134 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS, frente al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, juez natural y jurisdicción especial indígena”.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS, fue procesado penalmente por el delito de receptación ante la jurisdicción ordinaria, dentro del radicado n.° 193556107365201980072. El trámite judicial se desarrolló en la Fiscalía Local de Inzá (Cauca) y culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia el 21 de marzo de 2024, mediante la cual fue hallado responsable como autor del referido delito y se le impuso una pena principal de 72 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 3.
Durante el proceso penal, se dejó constancia expresa por parte del defensor público, en audiencia del 3 de noviembre de 2023, de que el señor CRUZ CHIMENS era miembro activo del Resguardo Indígena La Gaitana del municipio de Inzá. Esta circunstancia, además, fue reconocida por el despacho judicial, que le asignó defensor de minorías étnicas.
A pesar de ello, el proceso fue tramitado íntegramente por la jurisdicción ordinaria, sin activar mecanismos de coordinación interjurisdiccional ni remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. 4. La defensa técnica designada por el Estado renunció a presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin constancia alguna de haber consultado dicha decisión con el procesado o con la autoridad indígena competente, lo que impidió el acceso a una segunda instancia judicial.
Según lo afirma el accionante, dicha decisión fue adoptada de manera unilateral, sin autorización ni conocimiento de su parte. 5. En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia penal proferida en su contra por la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, se ordene remitir el conocimiento del proceso a la jurisdicción especial indígena, como mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, identidad cultural, autonomía de los pueblos indígenas y acceso efectivo a la administración de justicia. III.
EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de primera instancia del 25 de junio de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS. 7. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no agotó el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia.
Señaló que la renuncia a dicho recurso por parte del defensor público no habilitaba el uso excepcional de la acción de tutela. 8. Indicó que durante el trámite del proceso penal, CRUZ CHIMENS no compareció personalmente ni acreditó de manera oportuna su pertenencia a una comunidad indígena, y que el juzgado accionado realizó diligencias razonables para vincularlo e incluso designó defensa técnica especializada en minorías étnicas. 9.
De igual forma, consideró que no se advertía una actuación arbitraria, irrazonable o manifiestamente injusta por parte del juzgado de conocimiento que ameritara el amparo constitucional, ni se configuraban defectos judiciales que habilitaran la intervención del juez de tutela. 10. Por esas razones, concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia sustitutiva del recurso de apelación omitido, y que el asunto debía haberse debatido dentro de las oportunidades ordinarias del proceso penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar que la decisión desconoció los principios de pluralismo jurídico, diversidad étnica, autonomía de los pueblos indígenas y el bloque de constitucionalidad que protege sus derechos fundamentales, al declarar improcedente el amparo solicitado sin valorar adecuadamente la naturaleza del fuero indígena y las irregularidades procesales ocurridas. 12.
En primer lugar, sostuvo que el requisito de subsidiariedad no podía exigirse de manera estricta en el presente asunto, pues el recurso de apelación fue frustrado por el defensor público, quien renunció al mismo sin autorización del procesado ni consulta alguna con las autoridades del resguardo, lo cual impidió ejercer un medio de defensa judicial ordinario.
Esta omisión, en su criterio, no puede ser atribuida al tutelante, ni puede servir de fundamento para cerrar el acceso al control constitucional. 13. En segundo lugar, reiteró que la condición de indígena del accionante se encontraba acreditada desde etapas tempranas del proceso, particularmente desde el 3 de noviembre de 2023, cuando el defensor público informó expresamente su pertenencia al Resguardo La Gaitana, lo que fue reconocido por el juzgado accionado al asignarle defensa especializada.
Por tanto, existían elementos suficientes que activaban el deber del juez ordinario de suspender el trámite y remitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, o al menos, de elevar el correspondiente conflicto de jurisdicción. 14. En tercer lugar, resaltó que el Cabildo del Resguardo La Gaitana, mediante asamblea del 23 de mayo de 2025, asumió el conocimiento del caso y solicitó que el proceso fuera remitido a su conocimiento conforme a su derecho propio, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.
Esta manifestación fue acompañada del certificado de pertenencia expedido por el Ministerio del Interior. 15. Finalmente, puso de presente un hecho sobreviniente de especial gravedad: el ataque armado ocurrido el 12 de junio de 2025 contra la estación de policía de Inzá, donde se encontraba recluido el accionante, situación que evidencia el riesgo real y actual para su vida e integridad personal, así como la afectación de su dignidad e identidad cultural, al encontrarse recluido en un entorno incompatible con su cosmovisión indígena. 16.
Por estas razones, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, se deje sin efectos la sentencia penal emitida por el juzgado accionado y se remita el proceso a la jurisdicción indígena competente, o, en subsidio, se ordene el traslado del accionante a un centro de armonización, garantizando condiciones dignas y respetuosas de su identidad cultural.
IV. CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. 18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
Análisis del caso concreto. 24. En el presente asunto, se advierte que FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS plantea que fue objeto de múltiples afectaciones a sus derechos fundamentales al ser juzgado y condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), dentro del proceso penal n.° 193556107365201980072, a pesar de ostentar la calidad de miembro del Resguardo Indígena La Gaitana, sin que se hubieran aplicado los principios de coordinación interjurisdiccional ni activado el colisión de competencias entre jurisdicciones. 25.
Alega, además, que su defensor de oficio renunció de forma unilateral al recurso de apelación sin consulta previa, y que su reclusión en una estación de policía donde recientemente ocurrió un hostigamiento armado le genera un riesgo grave a su vida e integridad personal, lo cual justificaría el amparo solicitado. 26. El caso presenta relevancia constitucional, al implicar el estudio de garantías fundamentales como el juez natural, debido proceso, identidad cultural y defensa técnica, todos ellos derechos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad a favor de las personas pertenecientes a comunidades indígenas. 27.
Igualmente, se cumple con la carga mínima argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, al identificarse claramente los actos cuestionados, los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados. 28. En relación con la inmediatez, se advierte que la tutela fue promovida dentro de un término razonable, si se considera que la sentencia condenatoria fue proferida en marzo de 2024 y según la tutela presentada solo se conoció de esta al momento de la captura del accionante, es decir el 12 de abril de 2025 y la acción fue presentada en junio del presente año. 29.
En relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que contra la sentencia condenatoria dictada el 21 de marzo de 2024 procedía el recurso de apelación, medio ordinario idóneo que no fue interpuesto. Si bien el actor alega que dicha omisión fue atribuible al profesional del derecho designado para su defensa, lo cierto es que tuvo conocimiento del proceso desde su etapa inicial, participó en audiencias preliminares y fue debidamente citado a las etapas posteriores, de manera que estaba en posición de ejercer control sobre su defensa y exigir el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
En ese sentido, se desentendió del proceso y omitió ejercer su deber de colaboración con la administración de justicia, conforme al artículo 95.7 de la Constitución. 30. Por tanto, no se justifica flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inacción fue imputable directamente al accionante y no se acredita un defecto sustancial o una vulneración de tal entidad que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 31.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela solo es procedente como mecanismo principal cuando no existen otros medios ordinarios y eficaces de defensa judicial, o cuando, existiendo, han sido indebidamente frustrados por circunstancias ajenas al tutelante (T-498 de 2021, T-1067 de 2012, T-106A de 2020). 32. En el presente caso, no se acreditó que el accionante hubiera desplegado diligencia alguna para controvertir la renuncia al recurso de apelación ni para subsanar la omisión de su defensa técnica.
Pese a contar con conocimiento del proceso desde etapas iniciales, omitió toda actuación dirigida a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Aunque su defensor técnico hizo una referencia a su pertenencia a comunidad indígena durante una audiencia, dicha manifestación fue aislada y no fue complementada con ninguna gestión posterior por parte del accionante. 33.
En todo caso, el despacho judicial asumió con diligencia su rol de garante de los derechos fundamentales y, en atención al principio de enfoque diferencial, designó un defensor público especializado en asuntos étnicos. Sin embargo, el accionante tampoco interactuó activamente con dicho profesional ni promovió actuación alguna que evidenciara un interés real en que su caso fuera tramitado por la jurisdicción especial indígena. 34.
Tampoco consta que el Resguardo Indígena La Gaitana hubiera manifestado su intención de asumir la competencia durante el trámite del proceso penal ordinario, limitándose a intervenir una vez dictada la sentencia condenatoria. Esta pasividad, tanto del procesado como de la autoridad indígena, impidió que se activara oportunamente el fuero especial, sin que pueda imputarse a la jurisdicción ordinaria una vulneración al debido proceso o al principio de juez natural. 35.
Con todo, y aun si se dejara de lado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad previamente identificado, esta Sala tampoco advierte la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. 36. Así pues, FERNEY ALEXANDER CRUZ CHIMENS tenía conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, y por tanto le asistía el deber de actuar con diligencia para ejercer su defensa, verificar el estado del trámite y promover oportunamente los medios de control judicial pertinentes.
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio de autorresponsabilidad impide trasladar al juez constitucional las consecuencias de la inactividad o desinterés procesal del propio justiciable, en la medida en que ningún ciudadano puede alegar su propia negligencia como sustento para justificar la afectación de sus derechos fundamentales. 37.
En cuanto al defecto orgánico alegado, tampoco se configura de forma evidente, en tanto que, si bien existen elementos que permiten considerar al tutelante como comunero indígena, no se constató una conducta omisiva o arbitraria del juez ordinario. Este, por el contrario, designó defensor para minorías étnicas y adoptó decisiones dentro del marco de su competencia funcional, sin constarle en ese momento la activación formal de la jurisdicción especial. 38.
La Corte ha sostenido que la procedencia del fuero indígena exige no solo la acreditación de la pertenencia étnica, sino también la verificación de los factores de conexión y una actuación oportuna y diligente por parte del procesado o su comunidad, dirigida a solicitar la remisión del caso a la jurisdicción especial (T-462A de 2016, T-254 de 2013).
En el presente asunto, si bien se cuenta con prueba de la pertenencia del accionante al Resguardo Indígena La Gaitana, dicha circunstancia fue planteada de forma tardía y sin la debida sustentación durante el trámite ordinario. 39. Solo hasta el año 2025, una vez conocida la sentencia condenatoria que había sido proferida en el año 2024, se produjo una manifestación expresa por parte de la comunidad indígena, lo cual impidió la verificación oportuna de los factores de conexión y la activación del procedimiento de coordinación interjurisdiccional.
Es importante recordar que la jurisdicción indígena no opera de forma automática ni oficiosa; su intervención requiere que el juez ordinario tenga conocimiento efectivo del interés de la comunidad indígena en ejercer su competencia, en aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el cual regula el conflicto de jurisdicciones.
En este caso, ni el accionante ni su resguardo solicitaron dentro del proceso ordinario la asunción de competencia ni promovieron el respectivo conflicto, lo cual impide predicar una omisión imputable al juez ordinario. 40. Finalmente, respecto al hecho sobreviniente del hostigamiento armado ocurrido el 12 de junio de 2025, si bien genera preocupación legítima sobre las condiciones de seguridad del lugar de reclusión del accionante, ello no guarda relación directa con la actuación del juez que emitió la sentencia penal, ni constituye por sí solo un motivo para dejarla sin efectos.
Las medidas de protección pueden y deben ser canalizadas por vía administrativa y ante las autoridades de control penitenciario competentes. 41. A juicio de esta Sala, esa conclusión no resulta irrazonable ni arbitraria. La valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento se enmarcó dentro de los parámetros jurisprudenciales sobre la figura de cabeza de familia y fue debidamente motivada.
El hecho de que el accionante contribuya económicamente al hogar o tenga arraigo familiar no es suficiente, por sí solo, para configurar la condición de cabeza de hogar en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y penal. 42. En consecuencia, no se configura en este caso el defecto sustantivo alegado, ni otro de los defectos específicos que justificarían la intervención del juez constitucional.
La decisión judicial fue debidamente motivada, se dictó con fundamento en los hechos probados y se ajustó al orden jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19