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STP12892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020250249401 Número interno 147214 Tutela impugnación Nelson Julio Alarcón Ortega CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12892-2025 Radicación n°. 147214 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON JULIO ALARCÓN ORTEGA, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo invocado contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en su contra.

II.

ANTECEDENTES

2. NELSON JULIO ALARCÓN ORTEGA, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales de su defendido a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal en su contra. 3.

Relató que el 8 de abril de 2025, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió negar la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue objeto de apelación ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que el 30 de mayo del mismo año, declaró sin objeto pronunciarse sobre el recurso, al haberse iniciado ya el juicio oral el 27 de mayo del mismo año. 4.

Alegó que dichas decisiones judiciales desconocieron los presupuestos legales establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y afectaron de manera injustificada la libertad personal de su defendido, razón por la cual acudió a la presente acción constitucional, solicitando que se ordene su inmediata libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el apoderado de NELSON JULIO ALARCÓN ORTEGA, al considerar que las decisiones cuestionadas no configuraban ninguno de los defectos judiciales que habilitan la intervención del juez de tutela. 8.

Señaló que el cómputo de los términos realizado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encontraba debidamente motivado, pues al total de días transcurridos desde la presentación del escrito de acusación se le descontaron lapsos atribuibles a la defensa, con fundamento en los elementos de juicio disponibles en el expediente penal y en la consulta de la página web de la Rama Judicial. 9.

Destacó además que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, en su calidad de juez de segunda instancia, actuó conforme a la jurisprudencia aplicable al declarar sin objeto la apelación, por cuanto al momento de resolverla ya se había iniciado la audiencia de juicio oral, lo que por sí solo desvirtúa la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 10.

Finalmente, la Sala consideró que las providencias censuradas fueron adoptadas dentro del margen de discrecionalidad judicial y no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual no procedía el amparo constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN

11. NELSON JULIO ALARCÓN ORTEGA, por medio de apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha providencia incurrió en un error al avalar las decisiones judiciales que negaron la libertad de su defendido. 12. Reiteró que para la fecha de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 8 de abril de 2025, su defendido completaba más de 240 días de detención preventiva desde la presentación del escrito de acusación, el 15 de mayo de 2024, sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, por lo cual se cumplían los presupuestos legales para conceder la libertad. 13.

Alegó que el descuento de 133 días efectuado por el Juzgado de Control de Garantías no se ajusta a lo previsto en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que exige una valoración restrictiva de los periodos atribuibles a la defensa. 14. Sostuvo que la negativa de la libertad constituye una afectación irrazonable a los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, máxime cuando no se advierte que haya existido maniobra dilatoria de su parte, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional solicitado.

III. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.

En este asunto, NELSON JULIO ALARCÓN ORTEGA cuestiona las decisiones adoptadas el 8 de abril de 2025, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos y se declaró sin objeto el recurso de apelación respectivo, a pesar de que, según afirma, el término legal de duración de la detención preventiva ya se encontraba vencido, sin que existiera justificación válida para su prolongación ni se hubiese iniciado el juicio oral antes de la solicitud. 17.

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el accionante pretende dejar sin efectos decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso penal en curso, se analizará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso afirmativo, se verificará si las decisiones cuestionadas incurren en alguno de los defectos sustantivos, fácticos o procedimentales absolutos que justifiquen la intervención del juez constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Se plantea un asunto de evidente relevancia constitucional, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, frente a una supuesta prolongación arbitraria de la medida de aseguramiento. (ii) La defensa agotó los recursos ordinarios disponibles, en tanto interpuso recurso de apelación contra la negativa de libertad, resuelto mediante auto que declaró sin objeto su pronunciamiento.

(iii) La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el auto de segunda instancia fue emitido el 30 de mayo de 2025 y la acción fue radicada el 4 de junio del mismo año. (iv) El accionante identificó con claridad los hechos vulneradores, los derechos invocados y los actos judiciales censurados, sin que se trate de una tutela contra otra sentencia de tutela. 22.

Superado el examen de procedibilidad, corresponde ahora determinar si las decisiones adoptadas por los jueces accionados incurrieron en algún defecto sustantivo, fáctico o procedimental que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 23. En el presente caso, se controvierten dos decisiones judiciales: (i) la primera proferida el 8 de abril de 2025, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la libertad por vencimiento de términos, y (ii) la segunda emitida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró sin objeto la apelación contra dicha determinación, al haber iniciado ya el juicio oral el 27 de mayo de 2025. 24.

La negativa de libertad se sustentó en que, aunque habían transcurrido 314 días desde la presentación del escrito de acusación el 15 de mayo de 2024, debían descontarse 133 días atribuibles a la defensa, por causas debidamente registradas en el expediente: aplazamientos solicitados, incapacidades debidamente certificadas, y fracaso de audiencias por causas atribuibles a la parte defensora. 25.

Así, el cómputo efectivo fue de 181 días, cifra inferior a los 240 días previstos en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal. 26. La Sala estima que la autoridad judicial actuó conforme a derecho, con base en un análisis objetivo y verificable del tiempo transcurrido y de las causas atribuibles a cada interviniente. No se advierte en esta actuación un desconocimiento arbitrario o irrazonable de la norma procesal, ni una aplicación selectiva o antojadiza de los supuestos legales que regulan la duración máxima de la detención preventiva. 27.

Por el contrario, la providencia atacada evidencia una motivación completa, lógica y ajustada al precedente de esta Corporación, conforme al cual los términos deben descontarse cuando el retraso en el trámite del proceso es atribuible al procesado o a su defensa (CSJ, rad. 50955 del 17 de abril de 2018, entre otros). 28. En cuanto al auto del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró sin objeto el recurso de apelación, esta decisión encuentra sustento en el hecho de que el juicio oral ya se había iniciado el 27 de mayo de 2025, lo cual, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, extingue el fundamento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que la finalidad de esta figura es evitar detenciones prolongadas sin inicio del juicio (v. gr., CSJ, rad. 50955 del 17 de abril de 2018). 29.

Bajo esta óptica, no se configura defecto sustantivo, pues las autoridades accionadas aplicaron correctamente la norma del artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se presenta defecto fáctico, toda vez que las decisiones se adoptaron a partir de la información obrante en el expediente, sin omitir hechos relevantes ni sustentar conclusiones en pruebas inexistentes.

Asimismo, no se acredita un defecto procedimental absoluto, ya que el trámite fue conforme a las reglas previstas para las solicitudes de libertad y sus recursos. 30. En suma, las decisiones cuestionadas se ajustan al marco legal y constitucional, no afectan desproporcionadamente los derechos fundamentales del procesado, y fueron proferidas por autoridades judiciales competentes, con respeto del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, dentro del ámbito de su discrecionalidad. 31.

Así, no se configura ninguna de las causales específicas que habilitan la protección por vía de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual no procede la intervención del juez constitucional en este caso. 32. De esta manera, no se advierte que los jueces accionados hubieren incurrido en actuaciones arbitrarias, desproporcionadas o carentes de fundamento legal y probatorio que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional.

Por el contrario, las decisiones judiciales censuradas fueron adoptadas conforme a derecho, con base en criterios razonables y dentro del margen de autonomía que le es propio al juez natural del proceso. 33. Así las cosas, la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la decisión que declaró sin objeto su apelación no constituyen vía de hecho, ni configuran los defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que habilitan el amparo constitucional, según los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) y de esta Sala de Casación Penal. 34.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por cuanto se ajusta a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y realizó un análisis material acertado de las pretensiones formuladas, concluyendo con acierto que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por NELSON JULIO ALARCÓN ORTEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16