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STP12891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 016 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 938 de 2004Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999

CUI 44001220400020250003002 Radicado No. 147217 Impugnación de tutela OSCAR FÚQUENE SUSPES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12891-2025 Radicación No. 147217 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el FISCAL 2° ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – GUAJIRA y la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela del 4 de julio de 2025, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la última ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano OSCAR FÚQUENE SUSPES, dentro del trámite constitucional interpuesto contra el PARQUEADERO J&L y la fiscalía impugnante, y en el que ordenó la « entrega inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800». [1: Si bien en el auto del 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Riohacha concedió la impugnación interpuesta por “los accionados”, al revisar el expediente solo se encontraron las mencionadas.] A la acción se vinculó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Riohacha, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Maicao, al Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá – Coordinación Administrativa de Yopal, Casanare, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Yopal y la Fiscalía 6 Seccional de Maicao – La Guajira.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, así: Refiere el accionante, que es propietario del vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800. Adicionalmente, que dentro del Radicado SPOA 440356001152201700002, se dispuso su inmovilización por el otrora JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Maicao – La Guajira, el 2 de mayo de 2019, quienes revocaron la entrega provisional decretada por el entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Maicao, con Funciones de Control de Garantías.

Indica, que la retención del automotor se materializó en el parqueadero J&L de Yopal – Casanare. Afirma que el 18 de noviembre de 2024, el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de Riohacha, resolvió declarar extinguida la acción penal por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES AGRAVADO. En consecuencia, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares del vehículo antes referenciado.

De esta manera, el 13 de diciembre de 2024, el delegado de la FISCALÍA 002 ESPECIALIZADA de esta ciudad remitió oficio No 20400-01-02-07-00181, dirigido al PARQUEADERO J&L ordenándose la entrega del tractocamión. Señala, que al momento de intentar retirar el vehículo del parqueadero se lo niegan, y le exigen que debe cancelar una suma de $45.205.125 por concepto de cuidado y tenencia del rodante.

Con fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se ordene: “…exonerar de cualquier pago por concepto de gastos de parqueadero. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación sufragar como le corresponde, los gastos ocasionados por concepto de parqueadero desde el 19 de julio de 2022 hasta el momento en que resuelva el presente accionamiento y se haga efectiva la entrega del vehículo de placas XVO741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800 tal como lo ordenó el Juez Tercero Penal Especializado de Riohacha y el Fiscal Segundo especializado el pasado mes de Diciembre.

Solicito ordenar al Parqueadero J&L, la entrega del rodante sin ningún tipo de condicionamiento y Para evitar el desmedro económico del parqueadero por su servicio, se faculte al gerente, representante legal o quien haga sus veces del parqueadero J&L para que efectúe el correspondiente recobro ante la fiscalía encartada.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 4 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de FÚQUENE SUSPES, al considerar que no le corresponde asumir los gastos de parqueo del automotor inmovilizado, por lo menos hasta la fecha en que se resolvió ordenar su entrega, por lo que determinó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante OSCAR FUQUENE SUSPES.

SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024. Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el FISCAL 2° ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – GUAJIRA y la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE de la Fiscalía General de la Nación. 5.

El titular de la Fiscalía 2ª Especializada de Riohacha aseveró que solo conoció del proceso por un período de seis (6) meses a partir del 21 de mayo de 2024, fecha para la cual ya se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que se configuró el 16 de noviembre de 2023, motivo por el cual secundó la solicitud de preclusión presentada por la defensa.

Recordó que: [El] 01/03/2018 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con funciones de Control de Garantías, ordenó la entrega provisional de dos vehículos entre los que se encuentra el identificado con placas XVO-741, decisión que fue apelada por el Señor Fiscal Primero Seccional de Maicao, […], quien conoció la investigación hasta el 21 de julio de 2021 fecha en la que fue redistribuida a la Fiscalía Cuarta Seccional del mismo municipio hasta el 1° de marzo de 2023, cuando fue redistribuida nuevamente a la Fiscalía Sexta Seccional de Maicao hasta el 21 de mayo de 2024. [El] 02/05/2018 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao revocó la decisión anterior, ordenando además mantener vigente la medida cautelar jurídica de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre los dos vehículos entre los que se encuentra el identificado con placas XVO-741; disponiendo la incautación con fines de comiso de dichos automotores y para el efecto oficiar a la SIJIN para la inscripción de la medida cautelar a través del aplicativo IZAUT de la Policía Nacional. 5.1.

Por lo anterior no se explica por qué el referido vehículo fue dejado en custodia en un parqueadero particular en Yopal, cuando lo ordenado fue colocarlo a disposición directamente de la dirección administrativa y financiera de la Fiscalía Seccional de Riohacha, lo que estima no es concordante con lo dispuesto en el segundo parágrafo de la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto a la obligación impuesta de asignarle el pago del valor del parqueadero. 5.2.

Así, insiste en que su actuación se dirigió a blindar las garantías del propietario, pues apoyó la solicitud de declaratoria de prescripción, que se dio el 14 de octubre de 2023, y la devolución del automotor a su propietario. 5.3. Consideró que solo se tuvo en cuenta lo sucedido con posterioridad a la audiencia del 18 de noviembre de 2024, sin considerar la respuesta completa dada a la vinculación de la demanda constitucional. 5.4.

Como pretensiones solicitó desvincular a esa Fiscalía de la presente acción constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos lo dispuesto en el segundo parágrafo de la sentencia de primera instancia. 6. Por su parte, el subdirector Regional de Apoyo Caribe, de la Fiscalía General de la Nación aseveró que acude en impugnación contra la decisión de primera instancia, en lo que concierne al parágrafo segundo, de la sentencia del 4 de julio de 2025, para lo que aseguró de manera inicial: Sea pertinente manifestar que conforme al artículo 43a del Decreto 016 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, las Subdirecciones Regionales de Apoyo cumplirán las siguientes funciones: “1.

Ejecutar las políticas, objetivos y estrategias adoptadas por el Fiscal General de la Nación para la administración de las Direcciones Seccionales respectivas. 2. Ejecutar e implementar en las Direcciones Seccionales respectivas, los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros y contables, tecnologías de la información y de las comunicaciones, soporte técnico informático, gestión documental y servicios administrativos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Director Ejecutivo.

( ) 11. Dirigir y controlar las actividades y procesos de contratación administrativa y suscribir los actos y contratos requeridos para el buen funcionamiento de las Direcciones Seccionales respectivas, de conformidad con la delegación” Así mismo, el artículo segundo de la Resolución No. 2406 del 04 de julio de 2017, “Por medio de la cual se delegan funciones de ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo segundo. Delegar en los Subdirectores Regionales de Apoyo, la facultad de dirigir y controlar los procesos de contratación en sus etapas precontractual, contractual y postcontractual, suscribir actos, convenios y contratos, y ordenar el gasto y pago respectivo, en toda clase de acuerdo de voluntades que se adelanten en el área de cobertura de la respectiva Subdirección Regional de Apoyo, sin límite de cuantía o modalidad de contratación”.

Teniendo en cuenta las facultades de ordenador del gasto y de dependencia encargada de la implementación y ejecución de funciones administrativas en las seccionales en las que ejerce jurisdicción, esto es, en los Departamentos del Atlántico, Bolívar, San Andrés, Guajira, Cesar y Magdalena […]. (Negrillas y subrayas originales del texto). 6.1.

Como argumentos para controvertir la sentencia de primera instancia, en el apartado que concierne a la Fiscalía, aseguró que en la segunda ocasión en que se ordenó la inmovilización del automotor fue por disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, pero: En tal virtud y teniendo en cuenta que el vehículo no fue puesto a disposición del patio único de incautados de la Fiscalía General de la Nación, no le es dable a esta entidad asumir responsabilidad alguna respecto de los automotores que no han sido entregados en custodia material de la misma, puesto que para los casos en los que los automotores son puestos a disposición de las Fiscalías, la Entidad ha dispuesto los patios únicos de su propiedad en cada seccional. 6.2.

Agregó que la Fiscalía General de la Nación, Seccional Guajira no tiene ni ha tenido vínculo contractual alguno con el Parqueadero Privado J&L. 6.3. Afirmó igualmente que el ente acusador: «cuenta con un procedimiento para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de custodia de bienes denominado “Procedimiento Recepción de Vehículos en el Patio Único” […]. […] En este procedimiento, que es de obligatorio cumplimiento para todo funcionario que adelante funciones de policía judicial y para los servidores de la Entidad, se dispone que los patios únicos de la FGN es el lugar destinado para recibir los vehículos vinculados a investigaciones penales».

(Negrillas fuera del texto). 6.4. Por lo que: En este sentido, la custodia es asumida por la Fiscalía General de la Nación, una vez se entregue el vehículo en los patios autorizados, con la documentación y requisitos señalados en el mencionado procedimiento. El citado procedimiento de recepción de vehículos indica de manera expresa las consecuencias de dejar los vehículos en parqueaderos diferentes o sin el lleno de los requisitos establecidos para su custodia: “(…) las autoridades competentes, Policía y Fiscales o funcionarios de Policía Judicial deben abstenerse de dejar vehículos en los parqueaderos de la Entidad o en parqueaderos privados, sin entregar su custodia formalmente a las Subdirecciones Regionales de Apoyo correspondientes, al Fondo Especial para la Administración de Bienes – FEAB o al Departamento de Transportes del Nivel Central.

En consecuencia, los gastos que se ocasionen por este concepto no pueden ser asumidos ni por la FGN ni el FEAB”[footnoteRef:2]. (Negrillas y subrayado original). [2: “Fondo Especial para la Administración de Bienes”, creado mediante Ley 1615 de 2013, modificada por la Ley 1849 de 2017.] 6.5. También se refirió a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos económicos lo que haría improcedente la presente demanda constitucional. 6.6.

Como pretensiones solicitó « Revocar el parágrafo segundo del fallo del 04 de julio de 2025, en el sentido de no establecer responsabilidad alguna de pago en cabeza de la Fiscalía General de la Nación ». V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Gastos de inmovilización causados durante el proceso penal. 10. Al respecto es pertinente recordar lo que esta Sala de decisión Sala de decisión acotó sobre el tema: 8. De acuerdo con lo establecido en por la Corte Constitucional ( en sentencias como la T-1000 de 2001 y T-748 de 2003 ), si al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de que trae consigo dicha detención. 9.

Lo anterior, por cuanto durante las diligencias los vehículos son depositados en patios o parqueaderos por una disposición oficial, de carácter coercitivo, motivo por el cual la entidad que la emite tiene a su cargo todas las obligaciones y responsabilidades atinentes a la vigilancia y cuidado de esos rodantes y; sumado a ello, para entregarlos, los depósitos encargados de dicho almacenamiento, requieren de una orden de autoridad, mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización ( T-1000 de 2001 ). 10.

Sin embargo, el Estado, representado por la entidad correspondiente, sólo es responsable de esos costos mientras el bien aprehendido permanezca bajo su mando, toda vez que, una vez sea autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante corresponde al interesado retirarlo de los patios ( T-748 de 2003 ) y, por consiguiente, cancelar el costo de los servicios de parqueo que se causen por la demora en el retiro. 11.

Además, esta Corporación ha establecido que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio de inmovilización, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia al propietario del rodante, durante el tiempo que dure a disposición de las autoridades ( CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215 ). 12.

Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado en ese lapso, su imputabilidad (sic) se predica de quien tuvo a su cargo y, a su vez, dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia. 13. De manera que, no le es dable a los parqueaderos omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae injustificadamente de la ejecución de una orden imperativa, postura que ha sido reiterada por esta misma Sala de Decisión de tutelas en varias ocasiones[footnoteRef:3].

(CSJ STP4985-2025). [3: CSJ STP7804, 17 jun. 2021, Rad: 116914; STP8231, 1 jun. 2021, Rad: 116563; STP9100-2023, Rad: 132451, entre otras.] Análisis del caso en concreto. 11. La petición de amparo formulada por OSCAR FÚQUENE SUSPES se orientó a proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y propiedad privada, los que consideró quebrantados por la negativa del PARQUEADERO J&L de Yopal – Casanare, de entregar el vehículo tractocamión de placas XVO-741 de propiedad del accionante, automotor inmovilizado en esa ciudad desde el 19 de julio de 2022, y que dada la prescripción de la acción penal dentro del proceso en que se dispuso la medida cautelar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha ordenó su entrega mediante auto del 18 de noviembre de 2024, lo que no se ha podido materializar ante la falta de pago, para esa fecha, de $45.205.125 por concepto de cuidado y tenencia del rodante. 12.

De manera inicial se debe decir que acertó el Tribunal Superior de Riohacha al afirmar que no le corresponde al usuario de la justicia asumir los gastos de patios, pues no existe un contrato entre el dueño del tracto camión y el PARQUEADERO J&L, por lo menos hasta la fecha en que se profirió la orden de entrega. 13. Además, dicho tema no fue objeto de crítica en las impugnaciones presentadas, por lo que el problema jurídico se concreta en determinar a qué entidad o persona jurídica le corresponde sufragar los mencionados gastos, entre el 19 de julio de 2022 y el 16 de noviembre de 2024 y por otra entre la última data y el 20 del mismo mes y año, y finalmente desde esta y la fecha en que finalmente se entregue, o entregó el citado automotor, lo que esta Sala desconoce. 14.

Para solucionar el caso es importante tener en cuenta los argumentos tanto de la Fiscalía 2ª Especializada de Riohacha, que afirmó que la segunda inmovilización fue originada en el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Primero Seccional de Maicao contra la decisión de entregar el automotor a su dueño, petición acogida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el 2 de mayo de 2019, y materializada el 19 de julio de 2022, en la ciudad de Yopal, Casanare. 14.1.

Adicionalmente, informó la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación que, con base en el art. 43 A de del Decreto 016 de 2014 y el artículo segundo de la Resolución No. 2406 del 4 de julio de 2017, “Por medio de la cual se delegan funciones de ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones”, se estableció: “Artículo segundo. Delegar en los Subdirectores Regionales de Apoyo, la facultad de dirigir y controlar los procesos de contratación en sus etapas precontractual, contractual y postcontractual, suscribir actos, convenios y contratos, y ordenar el gasto y pago respectivo, en toda clase de acuerdo de voluntades que se adelanten en el área de cobertura de la respectiva Subdirección Regional de Apoyo, sin límite de cuantía o modalidad de contratación”. 14.2.

De todo lo anterior se concluye que, no le corresponde a OSCAR FÚQUENE SUSPES cancelar el valor de parqueadero pendiente, teniendo en cuenta que la solicitud para que el vehículo tractocamión fuera inmovilizado partió del Fiscal Primero Seccional de Maicao, y que le corresponde a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de esa entidad, asumir el pago que ocasione, esto de acuerdo al artículo 43a del Decreto 016 de 2014[footnoteRef:4], citado por la misma entidad. [4: Norma que derogó el decreto 938 de 2004, que establecía en su artículo 31-10 «La Dirección Nacional Administrativa y Financiera tiene las siguientes funciones: Responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes patrimoniales y de aquellos bienes puestos a disposición de la entidad y garantizar su conservación».] 14.3.

Ahora, respecto a la reglamentación interna para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de custodia de bienes denominado “ Procedimiento Recepción de Vehículos en el Patio Único ” de la Fiscalía General de la Nación, y las consecuencias de su incumplimiento, es claro que su ámbito de aplicación se refiere a « todo funcionario que adelante funciones de policía judicial y para los servidores de la Entidad», por lo que no puede esgrimirse como obstáculo para el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional citada en esta providencia, que radica en cabeza de la autoridad que ordena o solicita la inmovilización, su vigilancia y cuidado y por supuesto, el costo que ello acarrea. 15.

Por otra parte, considera necesario esta Sala aclarar lo relacionado con el pago del servicio de patios luego de emitida la orden de entrega del 18 de noviembre de 2024, la que se informó fue notificada el 16 de diciembre de ese año, mediante Oficio 20400-01-02-07-00181 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha al PARQUEADERO J&L. 15.1.

Así, OSCAR FÚQUENE SUSPES anexó a la demanda de tutela documento de cobro emitido por esa persona jurídica, en que se observa como fecha de ingreso 19 de julio de 2022 y de posible retiro el 20 de diciembre de 2024, en que la apoderada del accionante se presentó en las instalaciones del PARQUEADERO J&L, para retirar el vehículo tracto camión de placas XVO-741, momento en que debió ser entregado por tratarse de una orden proferida por un Juez de la República, revestido de la autoridad para emitir dicha providencia, por lo que como se dijo en la primera instancia y se confirma en este fallo, no existía argumento legal para oponerse a la entrega. 15.2.

Es por ello, que, desde dicha fecha, ante la negativa de devolución, los propietarios del PARQUEADERO J&L, asumieron por su propia cuenta y riesgo el cuidado, custodia y costos de la permanencia del automotor de marras en sus instalaciones. 15.3. Por tanto, no puede asumir FÚQUENE SUSPES el costo de parqueo desde la fecha de presentación para el retiro del vehículo de su propiedad, hasta que este sea finalmente entregado, por lo cual debe procurar acercarse de manera inmediata con ese objetivo a las instalaciones donde permanece el automotor. 16.

Finalmente, se insiste al PARQUEADERO J&L que abstenerse de la entrega del automotor por parte de la mencionada persona jurídica, se puede constituir en una conducta típica, ante la omisión de cumplir lo ordenado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y esta Corporación. 17.

Así, lo procedente en este caso es modificar el Parágrafo primero del literal segundo de la sentencia proferida el pasado 4 de julio, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que quedará así: Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024. 18.

Adicionalmente se debe aclarar también el Parágrafo segundo del mismo literal, para que quede así: Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. MODIFICAR los parágrafos primero y segundo del literal segundo del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedará así: Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024.

Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohaca. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21