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STP12891-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 93463 Gabriel Yesid Ortiz Campos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12891-2017 Radicación n°. 93463 Acta 265 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ 171 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda de tutela formulada por GABRIEL YESID ORTIZ CAMPOS contra el recurrente.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que es padre de Willinthon Gabriel Ortiz Suárez, quien falleció por hechos ocurridos el 23 de mayo de 2015 en el municipio de Los Patios – Norte de Santander, cuando se le practicaba una requisa por parte de uniformados de la Policía y se le disparó el arma de dotación a uno de los policiales. Indicó que el 23 de septiembre de 2015, la Fiscalía le informó que las diligencias habían sido remitidas a la justicia penal militar, correspondiéndole al Juzgado 171 de dicha especialidad; autoridad ante la que el 27 de marzo de 2017, solicitó las copias de la actuación, pero le fueron negadas.

Adujo que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y de las víctimas, pues requiere los documentos para pedir la reparación integral por la muerte de su hijo. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia, que se ordene al demandado la expedición de las copias.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo invocado, al considerar que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debían tener por ciertos los hechos señalados en la demanda de tutela, pues el Juzgado accionado no se pronunció en el trámite constitucional. En consecuencia, dispuso: Primero: TUTELAR el derecho de petición, y acceso a la información a favor del señor GABRIEL YESID ORTIZ CAMPOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al JUZGADO 171 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición del 27 de marzo de 2017, radicada por el actor ante dicha dependencia judicial, y en tal sentido expida a favor del peticionario las copias del proceso que tiene a su cargo por la muerte de su hijo Willinthon Gabriel Rodríguez Ortega; y en el evento de haber documentos que gocen de reserva legal, deberá informarle jurídicamente sobre la limitante de la expedición de dichos documentos.

LA IMPUGNACIÓN En primer término, el Juez 171 de Instrucción Penal Militar solicitó a la primera instancia la nulidad de la actuación, en razón a que no se tuvo en consideración la respuesta emitida a la demanda de tutela, la cual fue enviada al correo desspts02cuc@notificacionesrj.gov.co el 4 de julio de 2017. En el escrito de impugnación, el funcionario en mención, refirió que se atenía a la contestación dada a la solicitud de amparo, en la que informó no haber vulnerado derecho alguno al accionante, pues contestó la petición presentada en debida forma.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar, se niegue la protección concedida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.

Aclaración previa. Seria del caso que la Sala se pronunciará en primer término frente a la solicitud de nulidad incoada por el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, por cuanto considera que la primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta presentada a la demanda de tutela. No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Por tanto, como quiera que en este caso el presunto vicio puede ser subsanado en esta instancia, pues el accionado tuvo conocimiento de la presente actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado por cuanto contestó la petición presentada por el demandante, se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados en el recurso frente a la decisión de primera instancia. 2.

Del derecho de petición – postulación. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 27 de marzo de 2017, GABRIEL YESID ORTIZ CAMPOS solicitó al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta copia del proceso adelantado con ocasión del fallecimiento de su hijo Willinthon Gabriel Ortiz Suárez. La contestación a dicha petición, debía dirigirse al local i-4 del Centro comercial Bolívar de la ciudad de Cúcuta.

En respuesta a dicha petición, el Juez en mención, mediante oficio 0729 del 3 de abril del presente año, informó a ORTIZ CAMPOS lo siguiente: Dando alcance al derecho de petición elevado ante este despacho, dentro del término, oportunidad y con observancia de lo estipulado en el artículo 14 y subsiguientes CPACA, comedidamente me permito informarle que este despacho en la actualidad adelanta instrucción de la investigación penal bajo el sumario del asunto, en cuanto a las copias solicitadas no es posible atender su requerimiento, toda vez que las diligencias gozan de reserva en los términos del artículo 399 del Código Penal Militar; no obstante lo anterior, en caso de persistir en tal propósito, deberá constituir parte civil a través de apoderado judicial.

Tal comunicación fue remitida a la dirección reportada por el peticionario, la cual fue debidamente recibida. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del demandante involucraba el derecho de postulación, pues se relacionaba con una actuación penal. Además, confrontada la petición con la respuesta otorgada por el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, se advierte que fue contestada en debida forma, pues frente a la expedición de las copias del proceso se le informó que atendiendo que se encontraba en etapa de instrucción, las diligencias gozaban de reserva y que lo procedente era constituirse como parte civil, sin que hubiera procedido a ello.

Igualmente, se tiene que dicha petición se resolvió antes de la presentación de la solicitud de amparo, por lo que encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, acorde con lo señalado por el impugnante. Con todo, se observa que sin la presión de la tutela en su contra, el Juez 171 de Instrucción Penal Militar acató el deber de responder la solicitud incoada por el interesado.

Ahora, el hecho de que el señor GABRIEL YESID ORTIZ CAMPOS se encuentre inconforme con la respuesta otorgada por el despacho accionado, no implica que se deba conceder la tutela impetrada, como parece entenderlo el demandante, pues se le respondió de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. En esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo emitido el 11 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por inexistencia de vulneración, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 15 y ss ibídem. � Folio 24 ib. � Folio 33 y ss ib. � Folio 25 de la actuación. � Folio 30 ib. � La demanda de tutela se presentó el 28 de junio de 2017.

Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 9