CUI 11001020400020250184400 Radicado No. 147555 Tutela primera instancia EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12890-2025 Radicación No. 147555 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, buen nombre, honra, a escoger profesión y oficio, a la vivienda, al trabajo y a la familia.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de Víctimas, a la Procuraduría Judicial II ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y, a todas las partes e intervinientes dentro del Radicado 11001225200020240010300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, con ocasión del proceso 2024-00103 de Justicia y Paz adelantado contra Ramón María Izasa Arango, la Fiscalía Quinta del Grupo Interno de Persecución de Bienes, solicitó la imposición de medida cautelar sobre el inmueble denominado “ Lote No. 4 La América M.I.104-24560 ” ubicado en el municipio de La Victoria, departamento de Caldas. 3.
Tal solicitud fue atendida de manera favorable por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 2024. 4. Ahora, EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que atacó la anterior decisión de la que afirmó solo se enteró el 30 de enero de 2025, cuando se realizó la diligencia de secuestro sobre el mencionado bien; además agregó que actúa como propietario del inmueble.
No presentó argumentos adicionales, ni peticiones concretas. 5. No obstante, esta Sala admitió la demanda al verificar que el accionante actúa como tercero de buena fe, pues se confirmó que figura como titular del mencionado predio según lo observado en el certificado de tradición, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la Dorada, Caldas; de lo que también se colige que su pretensión es que se declare la nulidad del auto del 10 de octubre de 2024.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 31 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. Una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz refirió el trámite dado a la solicitud de la Fiscalía, aseguró que una vez inscrita la medida y realizado el secuestro del bien, se le comunicó mediante oficio 728 del 4 de febrero del presente año, lo pertinente al señor EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ.
Agregó, que las diligencias fueron remitidas el 18 del mismo mes y año, al Despacho de conocimiento, bajo el radicado 2019-00072. Anexó enlace de acceso al expediente. 8. La Procuradora 31 Judicial II de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues la demanda no presenta argumentos mínimos de cara a demostrar cómo y por qué de la decisión atacada se desprende algún perjuicio en su contra.
Adicionó que, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo procedente es acudir al incidente de oposición a las medidas cautelares y no ante el juez constitucional. 9. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas aseguró que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no tiene la competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 10.
La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, aseguró que la acción constitucional no se dirige contra esa cartera, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos denunciados. 11. El apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE alegó la falta de legitimidad por activa de esa entidad, por lo cual solicitó su desvinculación. 12.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto
16. EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados con la providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió imponer medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el Lote No. 4 La América, identificado con M.I. 106-24560, que figura a nombre del accionante. 17.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, buen nombre, honra, a escoger profesión y oficio, a la vivienda, al trabajo y a la familia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1.
Se evidencia además que, aunque el accionante no realizó una detallada argumentación sobre las causas de la vulneración de los anteriores derechos, las mismas son fácilmente deducibles del acontecer fáctico enunciado. 17.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 17.3.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 17.4. En cuanto a la inmediatez el auto atacado solo le fue notificado el 4 de febrero de 2025, y la demanda de tutela se presentó el 30 de julio de este año, es decir dentro de un plazo menor a los seis (6) meses. 18. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.1.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 18.2.
Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 19.
En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra el postulado Ramón María Izasa Arango, en la cual se afectó el inmueble de propiedad del accionante, se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso de Justicia y Paz a través del incidente de oposición, pues de lo informado se tiene que no se ha proferido aún sentencia final, ni se ha hecho uso del recurso en mención para oponerse a las medidas cautelares. 19.1.
El incidente de oposición de terceros a la medida cautelar está previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, para que, quienes consideren que adquirieron lícitamente bienes que son objeto de extinción de dominio en los procesos de Justicia y Paz, postulen sus inconformidades y soliciten el levantamiento de las cautelas. 19.2. Escenario en el cual, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante debe concurrir para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe. 20.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso de Justicia y Paz. 21.
En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14