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STP12890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1755 de 2015

Radicación Tutela n.° 93346 Álvaro Rangel Villarreal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12890-2017 Radicación n.° 93346 Acta 265 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ÁLVARO RANGEL VILLARREAL en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER, frente a la decisión emitida el 12 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al que se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascensos en el escalafón nacional docente, a los directivos docentes y docentes de la planta global del municipio de Barrancabermeja, respecto de los períodos 2012 a 2014. Indicó que la recepción de la petición fue confirmada bajo el n°. 2017 ER 091429 del 5 de mayo de 2017, para su respectiva gestión, cuyo plazo para emitir respuesta vencía el 25 de mayo siguiente, sin que hubiera obtenido contestación alguna.

Adujo que la entidad accionada es la competente para ordenar el pago de acreencias laborales, pues se cuenta con los certificados de disponibilidad presupuestal n°. 16-05813, 16-06423, 16-06424, 16-06425, 16-06426, 16-06427, 16-06428 y 16-06429 del 28 y 30 de diciembre de 2016. Refirió que no existe justificación alguna para que el Ministerio demandado no hubiese ordenado el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales, máxime que tiene la disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia, « contradicción de justicia administrativa y vía de hecho» y en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que reconozca y pague las acreencias laborales a 272 directivos docentes y plan global del municipio de Barrancabermeja, a efecto de que la Secretaría de Educación Municipal « haga efectivo el reconocimiento y pago de los costos acumulados a los docentes».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló en primer término que respecto de los derechos de asociación sindical, « contradicción de justicia administrativa y vía de hecho» no se advertía afectación alguna, ni el actor indicó como se habían vulnerado, por lo que no emitiría pronunciamiento al respecto. Frente al derecho de petición adujo que de acuerdo con la respuesta allegada por el Ministerio demandado, el accionante por error no adjuntó la solicitud sino que allegó únicamente los anexos – 8 certificados presupuestales-, por lo que no podía predicarse la afectación de dicha garantía fundamental y dentro del término de ley, requirió a la remitente – Nubia Stella Pérez Vega -, para que aclarara la petición. De otro lado, refirió que la acción de tutela no se encuentra instituida para obtener el pago de acreencias laborales, por lo que negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por ÁLVARO RANGEL VILLARREAL, quien reiteró los hechos señalados en la demanda inicial e indicó que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja le informó que para proceder al pago de acreencias laborales se requería la certificación y aprobación por parte del Ministerio demandado, sin que el mismo se hubiera pronunciado sobre el particular.

En ese sentido, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, que se conceda el amparo invocado y se ordene al Ministerio de Educación Nacional responder la petición presentada el 4 de mayo de 2017 y « certificar y aprobar el reconocimiento y pago de los costos acumulados». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, señaló el accionante que el 4 de mayo de 2017 había solicitado al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascensos en el escalafón nacional docente, a los directivos docentes y docentes de la planta global de Barrancabermeja.

Indicó que dicha petición había sido radicada bajo el número ER 091429 y se le indicó que la fecha de respuesta era el 25 del mismo mes y año. Con la demanda allegó escrito de: « confirmación recepción comunicación No. 2017-ER091429; Señor NUBIA ESTELA PEREZ VEGA; Asunto: confirmación de recepción de solicitud No. 2017-ER091429». Frente a tal solicitud, el Ministerio de Educación Nacional señaló que revisado el sistema de gestión documental se estableció que efectivamente existe una radicación identificada con el oficio 2017ER091429 del 4 de mayo del presente año, realizada por « Nubia Estela Pérez Vega».

Adicionalmente, refirió que la presunta petición solo contaba con un archivo (.rar) que contenía los certificados presupuestales n°. 16-05813, 16-06423, 16-06424, 16-06425, 16-06426, 16-06427, 16-0628 y 16-06429 y con el objeto de establecer si se trataba de una solicitud complementaria o respuesta de un requerimiento se realizó la búsqueda en el archivo físico sin encontrar petición alguna.

Por lo anterior, mediante oficio 2017EE095004 del 6 de junio de 2017. solicitó a quien aparecía como peticionaria, –Pérez Vega-, que de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1755 de 2015, aclarara el objeto de la petición y allegara los respectivos soportes. De otro lado, se le informó que se le impartiría el trámite de consulta, en los términos del numeral 2 del artículo 14 de la norma en mención. Así mismo, allegó el Ministerio accionado « registro de comunicación» en el que aparece número de radicado « 2017-ER091429 del 4 de mayo de 2017; descripción solicitud: De NUBIA ESTELLA PEREZ VEGA ( MAILTO:NUBISSER@HOTMAIL.COM );

ENVIADO EL: JUEVES, 04 DE MAYO DE 2017 10:22 A.M; PARA: ATENCIÓN AL CIUDADANO MEN; ASUNTO: PAGO DE COSTOS ACUMULADOS: ANEXOS.rar». Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo y la respuesta otorgada por el Ministerio de Educación se puede establecer que la solicitud a la que alude el accionante y que tiene como fundamento de la presunta afectación a sus derechos fundamentales, fue remitida por una persona llamada « Nubia Estela Pérez Vega», quien no anexó la petición de reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascensos en el escalafón nacional de docente, respecto de los docentes y directivos docentes de Barrancabermeja.

Por lo anterior, el Ministerio demandado la requirió para que aclarara la solicitud, pues únicamente había adjuntado los certificados de disponibilidad presupuestal, pero se desconocía el objeto de los mismos. De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se puede predicar la afectación del derecho fundamental de petición, cuando lo cierto es que el hoy accionante no presentó ninguna solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se confirmará la negativa del amparo invocado.

Así mismo, razón le asistió al A quo al indicar que no era procedente por vía de tutela ordenar al Ministerio demandado el reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascensos en el escalafón nacional docente a los directivos docentes y docentes de Barrancabermeja, pues se trata de una pretensión de carácter económico, frente a la cual no es procedente la acción de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido: Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios… Dicha jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que lo que pretende el actor es que se ordene el pago de unas prestaciones de carácter económico, frente a las cuales indicó el Ministerio de Educación Nacional que para su aprobación se requería que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja diligenciara en debida forma las solicitudes y liquidara claramente las sumas a pagar, lo que no había ocurrido.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 69 y ss de la actuación. � Folio 8 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 13 ibídem. � Folio 31 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 32 ibídem. � Sentencia T-606 de 2000. 10