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STP1289-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151666 CUI: 11001220400020250540301 José Orlando Castro Rincón MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250540301 Radicación n.° 151666 STP1289-2026 (Aprobado acta n.°027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por José Orlando Castro Rincón contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque el proceso penal está en curso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que la autoridad no motivó la decisión de ordenar su captura inmediata pese a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada. En ese sentido, se refirió al estándar de motivación fijado por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP5495-2023) y de la Corte Constitucional (CC SU-220 de 2024) en relación con la necesidad de restringir la libertad del procesado, aunque la condena no esté en firme.

II.

HECHOS 1. En contra de José Orlando Castro Rincón se adelanta proceso penal radicado bajo el No. 1100161018642022-04381, por el delito de homicidio en grado de tentativa. El procesado se allanó a cargos y de acuerdo con ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia anticipada proferida el 24 de septiembre de 2025, lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De igual modo, negó subrogados penales. 2. Del mismo modo, dispuso que se librara, de manera inmediata, la orden de captura para el cumplimiento de la condena impuesta. Esto se materializó el 5 de noviembre de 2025. 3. Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación el cual, desde el 6 de noviembre de 2025, se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. José Orlando Castro Rincón, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales consideró vulnerados con la orden de captura dictada el 24 de septiembre de 2025, materializada el 5 de noviembre siguiente, pese a que la sentencia condenatoria no está en firme ya que se presentó recurso de apelación. 4.1.

Señaló que, con esa determinación, el Juzgado accionado desconoció el estándar de motivación establecido en la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la orden de captura en la sentencia condenatoria, sin que la misma esté ejecutoriada. Al respecto, indicó que, para tal efecto, el juez de conocimiento debe desarrollar los criterios de necesidad y proporcionalidad de restringir la libertad desde ese momento. 4.2.

En ese marco, pidió que se ordene al Juzgado accionado cancelar la orden de captura y permitir que el procesado permanezca en libertad hasta que la sentencia condenatoria esté en firme. 5. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso.

Ello, teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria está en trámite ante esa Corporación. 5.1. Señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024 estableció que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, sin embargo, considera que esta Corporación (CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021) ha considerado lo contrario, entendiendo que a través de ese mecanismo de impugnación se controvierten todos los aspectos decididos en la sentencia, incluyendo la orden de captura. 5.2.

En esa línea, concluyó que «la orden de aprehensión surgió como consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad penal y de la imposibilidad legal de conceder beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria» y los reproches que se formulen frente a ese argumento deben resolverse con el recurso de apelación que está en trámite. 6.

José Orlando Castro Rincón, impugnó el fallo de primera instancia. En ese sentido, insistió en los argumentos expresados en la solicitud de amparo, esto es, que la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria carece de motivación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.

Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, se incumple el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso. 9. En caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedibilidad deberá establecer si con la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria, el Juzgado accionado incurrió en decisión sin motivación al desconocer el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de José Orlando Castro Rincón. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada fue notificada en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 24 de noviembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. 14.

En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 en relación con la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó: “86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022.

En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original). 15.

Asimismo, la Corte consideró que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan. 16.

En suma, en la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura;

(ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por la tercera razón. 17.

En esa línea, esta Corporación en la sentencia SPT5495-2023 (8 junio), adoptada por la Sala mayoritaria determinó que la acción de tutela procede como mecanismo principal, para controvertir la orden de captura que se profiere desde que se anuncia el sentido del fallo. Ello, teniendo en cuenta que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa judicial para cuestionar esa determinación al interior del proceso. 18.

Posteriormente, en la sentencia STP732-2025 (23 enero) (reiterada en CSJ STP17007-2025), bajo la misma línea argumentativa de la sentencia SU-220 de 2024, esta Corporación determinó que en los eventos en los cuales se controvierte la motivación de la orden de captura ya sea en el momento en que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia escrita, la acción de tutela resulta procedente a pesar del que el proceso esté en curso.

Ello, al considerar que el recurso de apelación no es el medio idóneo para discutir la motivación de la orden de captura. 19. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 20.

En el caso bajo análisis, en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado dispuso librar orden de captura inmediata en contra de José Orlando Castro Rincón. 21. En relación con la fundamentación de esa determinación, la Sala observa que en la sentencia condenatoria el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin mayor sustentación, ordenó la captura de José Orlando Castro Rincón tras haber negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. «Así las cosas, se NEGARÁ el aludido beneficio y en consecuencia, se DISPONDRÁ que, por el Centro de Servicios Judiciales adscrito al Sistema Penal Acusatorio, desde ya se LIBREN las correspondientes órdenes de captura ante los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario que designe el INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO —INPEC— 22.

Frente a lo anterior, José Orlando Castro Rincón cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra, pese a que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada. 23. Para analizar el reproche constitucional expresado por el actor en la solicitud de amparo, la Sala aplicará las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 6.

Estándar de motivación para la orden de captura Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). 24.

Resulta necesario precisar que la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -. Al respecto, expresó lo siguiente: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original). 25.

Lo anterior quiere decir que el Juzgado accionado debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220-2024, en tanto la sentencia se profirió el 24 de septiembre de 2025.  26. Así, se advierte que el juez de conocimiento omitió justificar la decisión de mantener la privación de la libertad del procesado, pues se limitó a señalar que este no cumplía los requisitos para acceder a los subrogados penales.

Ello, a pesar de que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de esta Corporación han precisado que el juez puede suspender los efectos de la sentencia condenatoria hasta que el fallo adquiera firmeza, una vez se resuelva la segunda instancia. (CC SU-220 de 2024, CSJ STP7956-2023, STP10578-2025, STP14870-2025, STP12396-2025) 27.En consecuencia, al juzgador le correspondía motivar de manera amplia y razonada su determinación, no solo respecto a la procedencia o improcedencia de los subrogados penales, sino también frente a los demás fines constitucionales que justifican o no la privación de la libertad. 28.

De esta manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto de falta de motivación, al no exponer las razones constitucionales y fácticas que justificaran ordenar la privación de la libertad de José Orlando Castro Rincón en la sentencia del 24 de septiembre de 2025, pese a que no se encontraba en firme. Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privar al afectado de una justificación real y verificable sobre la necesidad de ordenar su captura de manera inmediata. f. Conclusión 29.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de José Orlando Castro Rincón. Ello, porque se logró verificar que con la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación, al ordenar su captura inmediata sin que la condena estuviera ejecutoriada, y sin exponer las razones jurídicas y fácticas que justificaran dicha medida, pues se limitó a señalar la improcedencia de los subrogados penales por prohibición legal. 30.

Ello, resulta contrario a los estándares constitucionales fijados en la Sentencia SU-220 de 2024, conforme a los cuales el juez, al momento de dictar el fallo condenatorio, debe realizar un examen expreso y razonado sobre la necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional de ordenar la captura, especialmente cuando cuenta con la posibilidad legal de suspender los efectos de la sentencia hasta que la decisión adquiera firmeza. 31.

En consecuencia, la Sala ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata dictar orden de captura contra José Orlando Castro Rincón Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 32.- La decisión que profiera el despacho judicial en cumplimiento de lo aquí dispuesto tendrá el carácter de sentencia complementaria, y en tal calidad deberá garantizarse a las partes la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación, cuya eventual resolución deberá incorporarse al trámite que actualmente cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que integre el análisis que esta efectúe en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de José Orlando Castro Rincón. Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad de ordenar la captura inmediata de José Orlando Castro Rincón de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10