Tutela 102795 DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1289-2019 Radicación n.° 102795 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, tras encontrarla responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles a gravado por utilizar menores para la comisión del punible.
No le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Mediante autos de primera y segunda instancia, proferidos el 24 de abril y 2 de agosto de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a la señora GANTIVA CÁRDENAS la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de madre cabeza de familia, al no encontrar acreditado los requisitos legales exigidos para su procedencia. Afirmó la demandante que las providencias reseñadas no tuvieron en cuenta las condiciones en que se encuentra su hija, quien requiere de su acompañamiento y protección, tal y como lo hacía antes de ser privada de la libertad, pues su rol de madre es insustituible.
En consecuencia, solicitó se conceda a su favor el beneficio reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de Armenia defendieron la legalidad de las decisiones tomadas, explicando los argumentos que la sustentaron.
El Tribunal negó el amparo, tras considerar que las providencias reprochadas tienen sustento en elementos probatorios y jurídicos suficientes, por lo que el trámite constitucional no puede ser utilizado para reabrir el debate allí clausurado. La accionante impugnó el fallo reiterando lo expuesto en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS no acreditó la calidad de madre cabeza de familia tal y como lo exige Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, en tanto no existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Ello por cuanto al valorar las pruebas recaudadas, se comprobó que los abuelos maternos y tíos concurren en la protección y cuidado de la menor, la cual no se encuentra en situación de abandono, desprotección, peligro o riesgo inminente. A la par, se destacó que la ausencia temporal de DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS no impide que los otros miembros del grupo familiar puedan brindarle a la menor cariño, apoyo y protección, además de proveer sus necesidades básicas.
Por último, determinaron que el desempeño personal, laboral, familiar y social de la sentenciada tampoco permitía acceder al beneficio reclamado, en tanto ésta desarrollaba su actividad delictiva en la vivienda que compartía con su hija, sometiéndola a todo tipo de riesgos, entre ellos al inicio del consumo de estupefacientes. En contraste, los argumentos expuestos por la demandante en la acción de amparo no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela presentada por DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6