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STP12889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 497 de 1999

CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12889-2025 Radicación N° 147278 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Sol Beatriz Burgos Builes, frente al fallo del 28 de mayo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y la Procuraduría 343 Judicial I para Asuntos Civiles de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 050014003019- 2024-0078700 y 050012203000- 2023-0044102. LA DEMANDA 1. De los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, se tiene conocimiento que Sol Beatriz Burgos Builes promovió acción de tutela contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal de Medellín al estimar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de judicial.

En concreto deprecó la anulación del expediente reivindicatorio «2004-01086» promovido por Sergio Alfredo Vásquez Martínez en su contra, trámite adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el cual, según la libelista, acogió la demanda sin tener en cuenta el acta de «conciliación» del 23 de enero de 2004, donde se estableció que su padre carecía de capacidad para vender el predio en disputa, desconociéndose además la fuerza de «cosa juzgada» de ese documento.

Esa decisión fue apelada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en auto del 21 de julio de 2009, declaró desierto el recurso de apelación. La acción de tutela se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 050012203000- 2023-0044100. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado.

Esa decisión fue impugnada por la demandante y, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante fallo STC13357-2023 del 29 de noviembre de 2023, la confirmó. La demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en comento y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó mediante auto ATC1582-2023 del 15 de diciembre de 2023. 2.

Sol Beatriz Burgos Builes promovió otra acción constitucional contra la Alcaldía de Medellín y el Juez de Paz de la Comuna 10 de esa ciudad, donde pretendía controvertir el acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de enero de 2004 ante ese juez de paz. El trámite correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, al cual se le asignó el radicado 050014003019 -2024-0078700.

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo, decisión que no fue impugnada por lo que la actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Expone la accionante que en las referidas acciones constitucionales puso de presente el acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004 suscrito ante el Juez de Paz y Reconciliación de la Comuna 10 de Medellín. Igualmente, hizo ver que el 7 de mayo de 2025 la Procuraduría 343 Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín, no le dio validez al referido acuerdo, el cual, en sentir de la aquí demandante, generó efectos de cosa juzgada y en el que se consignó que su difunto padre «no tiene todos sus sentidos» y, por tanto, todo documento suscrito por él sería nulo, lo cual, para la accionante, está en contravía con lo expuesto en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín. 4.

Indica que promovió demanda de simulación contra Sergio Alfredo Vásquez Martínez que se tramita en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la citada capital bajo el radicado 050014003004-2013-0131800, en el que puso en conocimiento la simulación en el negocio jurídico materializado en la escritura 1685 del 29 de julio de 2004 que suscribió el padre de la accionante con otras personas. 5.

Expone que como la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín concluyó que el Acuerdo de fecha 23 de enero de 2004 no producía efectos jurídicos, en su parecer, el auto CSJ ATC 1582-2023 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia constitucional del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, comprometieron sus derechos fundamentales invocados puesto que esas decisiones en su parte motiva reconocieron que el referido acuerdo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídico». 6.

Con fundamento en lo anotado, solicita dejar sin efectos el auto ATC-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín. También deprecó de la Procuraduría Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín, que explique por qué la cosa juzgada material en el acuerdo conciliatorio el 2 de enero de 2004 no produce efecto jurídico alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al tenor de lo siguiente: 1.

Precisó que la demandante pretende cuestionar el auto ATC1582-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del 21 de mayo de 2024 emitida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín. Igualmente requirió una respuesta clara y de fondo por parte de la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín frente a su solicitud. 2.

En ese contexto, inicialmente hizo ver que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales estaban cumplidos; sin embargo, la tutela resultaba improcedente dado que se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicho ello, destacó que la jurisprudencia constitucional (recordó las sentencias T-951-2013 y SU627-2015) ha reiterado sobre la improcedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pero igualmente establecido excepciones, entre ellas la demostración de que la decisión reprochada no haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o cuando se vulnera el debido proceso en su trámite.

Para el caso, respecto del auto ATC1582-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la aclaración de la sentencia STC13357-2023 del 29 de noviembre de ese año que confirmó la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que la accionante no probó ninguna de las excepciones mencionadas Lo anterior, porque, en criterio de la quejosa, se determinó unos efectos sobre al acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, lo que igualmente denunció, aconteció respecto del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2024, lo cual dejaba ver que lo que se intenta es cuestionar el fondo de las sentencias de tutela que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así, pretende que se haga un nuevo estudio del asunto que censura, por lo que la petición de amparo no es procedente, pues la tutela no está establecida para mantener indefinidas las decisiones judiciales, lo cual lesiona valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional por lo que la presente queja constitucional no resulta admisible, dado que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza.

Aunado a lo anterior, frente al expediente 2023-0044100 conocido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se estableció que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto del 22 de marzo de 2024; misma decisión se adoptó en el proceso 2024-0078700 a través de auto del 30 de julio de 2024, de donde es clara la existencia de cosa juzgada constitucional.

En ese orden, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la demandante no solicitó que el asunto fuera seleccionado y tampoco hizo uso del mecanismo de insistencia, medios propios y eficaces ante el procedimiento de revisión que realiza la Corte Constitucional, omisión que hace improcedente la petición de amparo. 3. Ahora, al reproche endilgado a la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín, puntualizó que esa autoridad, a través de la comunicación del 27 de mayo de 2025, actuó en el marco de sus competencias y por lo mismo no era dable tildarse como caprichoso, ya que «le informó la imposibilidad de coadyuvar la solicitud de nulidad de la escritura 1685 de 29 de julio de 2004, por medio del cual pretendía que declarara que su difunto padre Fernando Burgos celebró un negocio jurídico con otras personas, cuando carecía de capacidad legal, soportado ello, en el Acuerdo Conciliatorio suscrito por un juez de la Comuna 10 de Medellín, de fecha 23 de enero de 2024 (sic).» También le explicó que, los jueces de paz son personas elegidas popularmente y no tienen la condición de funcionarios públicos y que solo resuelven conflictos de convivencia comunitaria con base en normas culturales.

Además, la ilustró en el sentido que la vía para atacar el negocio jurídico es a través de la nulidad de la escritura pública 1685 del 29 de julio de 2004 en la que aparece firmante el padre de la aquí demandante. Así, la tutela no tiene vocación de prosperar en tanto que la decisión del Procurador de no coadyuvar la nulidad del negocio jurídico denunciado por la actora se soportó en el marco de sus competencias legales y por tanto no resulta arbitrario no caprichoso.

En tales términos, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Sol Beatriz Burgos Builes indicando que, conforme lo indicó la sentencia de primera instancia, el fallo de tutela del 21 de mayo de 2024 dictado dentro del radicado 2024-0078700 hizo tránsito a cosa juzga constitucional y por lo tanto se torna incuestionable tal pronunciamiento; sin embargo, la decisión objeto de alzada no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, pues ratificó lo expuesto en dicha determinación en cuanto a que debía acudir a la vía ordinaria para demandar el acuerdo conciliatorio, omitiendo dar prioridad al derecho sustancial.

Expuso que, en la sentencia del 21 de mayo de 2024, respecto del acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, se consignó que el mismo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica», de ahí que la decisión reconoció que su padre era una persona absolutamente incapaz.

De otro lado, indicó que no fueron vinculados a la actuación Sergio Alfredo Vásquez Martínez, Dora Luz Salazar de Vásquez, John Fredy Vásquez Salazar, Nubia Burgos y los herederos indeterminados de su padre Fernando Burgos Palacio, quienes no fueron emplazados; tampoco fueron notificados de este trámite, los jueces de Paz. En ese orden, solicitó, revocar el fallo de primer grado o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional al no haberse emplazado ni designado curador ad litem.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En presente asunto, conforme lo planteado por la impugnante, corresponde a Sala determinar: i) Si la actuación está viciada de nulidad por la falta de vinculación al trámite constitucional de Sergio Alfredo Vásquez Martínez, Dora Luz Salazar de Vásquez, John Fredy Vásquez Salazar, Nubia Burgos y los herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio, quienes, según la impugnante, no fueron debidamente emplazados, ni los jueces de paz; ii) si la acción de tutela es procedente para revisar el fallo emitido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín dentro del radicado 2024-0078700, que declaró improcedente el amparo deprecado por Sol Beatriz Burgos Builes, contra la Alcaldía de Medellín y el Juez de Paz de la Comuna 010 de esa ciudad. 4.

De la nulidad. En primer lugar, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de nulidad planteada al interior del escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto el fallo de primer grado, en tanto, a criterio de la recurrente, en dicho trámite no se integró debidamente el contradictorio al no haberse vinculado a todos los convocados en la acción de tutela que se cuestiona.

Al respecto, es necesario recordar que la presente acción de tutela fue promovida por Sol Beatriz Burgos Builes, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y la Procuraduría 343 Judicial I para Asuntos Civiles de esa capital. El asunto se repartió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en auto del 22 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, donde ordenó lo siguiente: 2.

Vinculase a la presente actuación a todos los involucrados en las acciones de tutela con radicados números 05001400301920240078700 y 05001220300020230044102, como la negativa de coadyuvancia del Procurador 343 Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín de fecha 7 de mayo de 2025 a la solicitud de nulidad peticionada por la accionante; así como a todos los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante, para que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre ella. 3.

Notifíquese la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En el evento de no constar en la actuación las direcciones correspondientes, las notificaciones y comunicaciones se harán por aviso a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esa Sala libró las correspondientes comunicaciones a las autoridades accionadas a sus respectivos correos electrónicos, lo mismo que a los vinculados con dirección conocida, como ocurrió con Sergio Alfredo Vásquez Martínez.

Igualmente, para poner en conocimiento el aludido proveído a Nubia María Burgos Pérez, Dora Luz Salazar Vásquez, John Fredy Vásquez Salazar, herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio, al Juez de Paz de la Comuna 10 de Medellín, y a todas las demás personas intervinientes en los procesos de tutela 50014003019- 20240078700 y 050012203000- 20230044102, fijó aviso en la página web de la Corte Suprema de Justicia durante el día 23 de mayo de 2025.

Frente a lo anterior, estima la Sala que la nulidad planteada por la impugnante no tiene vocación de prosperar, porque, según el recuento de actuaciones referido en precedencia, no observa irregularidad alguna con la entidad suficiente para dejar sin efecto lo actuado en primera instancia. En efecto, señala el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedido y eficaz.

En este caso, como quedó explicado líneas atrás, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del aludido precepto, procedió a comunicar el inicio de la actuación constitucional a las partes accionadas y autoridades y personas vinculadas, librando para ello las comunicaciones a las direcciones electrónicas que eran conocidas, y para aquellas que no se tenía dato, efectuó el enteramiento a través de aviso que publicó en la página web de esta Corporación, proceder que está acode con el procedimiento establecido en estos eventos, pues se acudió a un medio expedito y eficaz, que valga mencionarlo, está previsto como mecanismo de notificación en el artículo 292 del Código General del Proceso.

Aquí, resulta pertinente indicar a la impugnante que en este asunto resulta improcedente proceder al emplazamiento y a la designación de curador ad litem, ya que la acción tutela no puede asimilarse a un proceso contencioso, pues sabido es que se trata de un procedimiento preferente y sumario y el término para su definición es perentorio, de ahí entonces la imposibilidad de acudir a las normas procesales que regulan el aludido trámite.

En ese orden, la Sala no encuentra justificación para retrotraer la actuación, por lo que negará la solicitud de nulidad invocada por la accionante. 5. De la acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

CC SU-627-2015. 6. En el caso bajo estudio, según los términos de la impugnación, la inconformidad de la accionante se circunscribió a la sentencia emitida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Alcaldía de esa ciudad y el Juez de Paz de la Comuna 10, porque, en lo esencial, en dicha determinación, respecto del acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, se consignó que el mismo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica», de ahí que la decisión reconoció que su padre era una persona absolutamente incapaz.

En ese orden de ideas, en aplicación del precedente referido, no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de la mentada determinación, contario al parecer de la accionante, permite sostener que las mismas se emitieron con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.

Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que se cuestiona: No obstante lo anterior, es imposible no tener en cuenta que la presente acción carece del requisito de inmediatez al que se ha venido haciendo referencia, pues se pretende la dejar sin efectos una actuación surtida el 23 de enero de 2004, interposición realizada luego de haber transcurrido más de veinte (20) años desde su expedición. No pasa por alto este Despacho que, la Corte Constitucional3 ha dispuesto unos requerimientos a efectos de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez, entre ellos: “i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

Sin embargo, no se encuentra demostrado dentro del presente trámite que exista una situación especial que amerite la interposición de la acción de tutela más de veinte (20) años después de haberse presuntamente vulnerando el derecho que considere necesario con la expedición del acuerdo de 23 de enero de 2004. Aunado a que no se evidencia en el plenario justificación alguna para dejar pasar los términos referidos.

Por ende, solo a la parte le es imputable tal desinterés de no atacar con anterioridad ese acuerdo como manifestación de convergencia de voluntades que produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica. Para culminar, cabe aclarar que la acción de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque de la situación fáctica expuesta por la accionante y las probanzas allegadas, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de forma temporal.

Por tanto, ante la ausencia de medios de persuasión que acrediten la urgencia de adoptar medidas para la protección inmediata de las prerrogativas superiores invocadas, resulta evidente que en este caso no se configuran los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que el derecho pretoriano ha establecido para que exista un perjuicio irremediable.

Ahora y si no bastara la no superación del requisito de inmediatez, resulta igual de evidente que tampoco ocurre con el de subsidiariedad, y ello es así, porque en efecto la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para procurar la anulación de los efectos del acuerdo al que llegó en su momento, sin que sea una excusa plausible los efectos del paso del tiempo, pues tal conclusión sólo puede ser establecida por el juez natural que conozca la causa.

De manera que, de cara a la controversia acá planteada, en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.

Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela[footnoteRef:4]: [4: CC T-023 de 2023] … el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;

(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.

Y frente a tales eventos, nada dijo la parte accionante en su demanda y tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que el fallo censurado se hubiese emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que el trámite de tutela acusado fue excluido de revisión por esa Corporación en auto del 30 de julio de 2024, decisión comunicada el 14 de agosto de ese año, de donde es claro que tal decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, razón adicional que impide la intervención del juez de tutela.

Tampoco se advierte la concurrencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque desde la fecha de notificación por estado del auto que excluyó de revisión -14 de agosto de 2024- a la de presentación de la acción de tutela –9 de mayo de 2025-, transcurrieron 8 meses y 25 días, lapso que supera el razonable que se ha fijado en 6 meses, sin que se tenga conocimiento de la existencia de alguna situación concreta que imposibilitara acudir con antelación. El segundo requisito, por cuanto la decisión no fue objeto de impugnación, omisión que impidió su revisión por el superior funcional, lo cual sin duda hace inviable la intervención del juez constitucional. 7.

Consecuente con lo anotado, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la nulidad impetrada por la accionante.

SEGUNDO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2