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STP12888-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020250066401 N.I. 147243 Tutela segunda instancia A/Claudia Milena Zúñiga Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12888-2025 Radicación N° 147243 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Claudia Milena Zúñiga Jaramillo, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo – Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 28 de marzo de 2025, Claudia Milena Zúñiga Jaramillo presentó una primera acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (CUI 76892400400220250006300).

En esa oportunidad afirmó que, en 2019, Ana María Rojas Perea le hizo entrega material de un vehículo de placa KIO599 en calidad de propietaria y vendedora, sin embargo, no realizó el traspasó del bien, por lo que esta última conservó el derecho de propiedad. Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, mediante Resolución No.140-31.02-003359 del enero 30 de 2024, declaró a Ana María Rojas Perea contraventora de las normas de tránsito y le impuso una multa, pese a no haber sido en realidad la infractora.

Enfatizó que la propietaria del vehículo ni siquiera vive en Colombia. Zúñiga Jaramillo narró que el padre de Rojas Perea, Jorge Humberto Rojas Restrepo -quien actuó como coadyuvante-le informó de la situación; por lo que el 18 de marzo de 2025, Zúñiga Jaramillo envió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo una solicitud de: CAMBIO DE INFRACTOR, en la que estoy reconociendo mi RESPONSABILIDAD PERSONAL e indicando que soy yo la persona que iba conduciendo el vehículo el día y hora de la infracción, además manifesté que la señora ANA MARIA ROJAS PEREA propietaria inscrita, para la época de los hechos no ostentaba ni la posesión ni la tenencia del vehículo, que reside fuera del país y que es injusto que se le declaré contravencionalmente responsable de una infracción que no cometió. La respuesta fue negativa por cuenta de la autoridad administrativa, quien le indicó a Zúñiga Jaramillo que las sanciones son intransferibles.

Por esta razón presentó acción de tutela y pidió al juez constitucional que ordenara a la Secretaría en cuestión a (i) dejar sin efectos la resolución, (ii) eliminar de la plataforma SIMIT las sanciones impuestas a Ana María Rojas Perea, y (iii) realizar los trámites encaminados a atribuirle a ella, Claudia Milena Zúñiga Jaramillo, el comparendo No. 38494942 del 16 de abril de 2023, con fundamento en la « aceptación tácita y expresa » de la sanción.[footnoteRef:1] [1: Exp. tutela 20250006300: «02DemandaDeTutela.pdf».] 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo, en fallo del 21 de abril de 2025, tuteló el derecho al debido proceso de Zúñiga Jaramillo y ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo dejar sin efectos la Resolución No.140-31.02-003359 del enero 30 de 2024, para que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a realizar « un nuevo procedimiento contravencional en contra de la señora CLAUDIA MILENA ZÚÑIGA JARAMILLO, donde deberá considerarse que ella ha aceptado delanteramente ser quien cometió la infracción No. 38494942 de fecha abril 16 de 2023 ».[footnoteRef:2] [2: Exp. tutela 20250006300: «20SentenciaNo.070.pdf».] La Secretaría municipal impugnó el fallo, por lo que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo lo revocó por medio de sentencia (T-41) del 28 de mayo de 2025.

Argumentó que Zúñiga Jaramillo carecía de legitimidad en la causa por activa, porque buscó la protección de un derecho -debido proceso- del que no es titular, sino que está en cabeza de Ana María Rojas Perea de quien, además, expresó que debía asumir las consecuencias de no haber sido diligente en efectuar la tradición del vehículo.[footnoteRef:3] [3: Exp. tutela 20250006300: «33FalloSegundaInstanciaRevocado.pdf».] 3.

El 11 de junio de 2025, Claudia Milena Zúñiga Jaramillo instauró la presente acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo. Fue coadyuvada por Jorge Humberto Rojas Restrepo. Dijo que el proveído T-41 del 28 de mayo de 2025 acogió de manera «acrítica» los argumentos de la impugnación elevados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, sin tener en cuenta que el padre de la sancionada, Jorge Humberto Rojas Restrepo, actuó en el trámite de tutela en calidad de coadyuvante, haciendo uso del poder general que aquella le otorgó. Asimismo, dijo que la providencia es contraria al precedente de la Corte Constitucional relativo a la legitimidad en la causa por activa en los casos emanados de las sanciones de tránsito, al tiempo que no valoró el hecho de que la propietaria del vehículo que fue sancionada, no acudió a ejercer su defensa a instancias administrativas -precisamente- al residir fuera del territorio nacional.

En suma, al omitir la apreciación del contexto en el cual la entidad le impuso a Ana María Rojas Perea el comparendo y no a ella, Claudia Milena Zúñiga Jaramillo, quien aceptó su responsabilidad en la comisión de la contravención, se configuró una injusticia y una violación al debido proceso, susceptible de la intervención del juez constitucional; máxime cuando la sentencia en cuestión era de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos el fallo T-41 del 28 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo, (ii) conservar los efectos de la providencia de tutela de primera instancia, y (iii) ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo que realice nuevamente el procedimiento sancionatoria y la vincule como infractora, a efectos de emitir la respectiva sanción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 25 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo.

Partió por reseñar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y los específicos de tutela contra decisiones de tutela, expuestos en la sentencia CC T-023 de 2023. Al analizar la controversia bajo los requisitos específicos, el Tribunal aseveró que, por un lado, la tutela bajo examen guarda identidad procesal con la primera, toda vez que la actora en lo fundamental « recaba sobre las mismas circunstancias fácticas », y no sólo cuestiona la decisión en sí misma.

Por otro lado, afirmó que de lo dicho por la libelista no se identificó una situación de fraude en la decisión T-41 del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo. LA IMPUGNACIÓN La accionante Claudia Milena Zúñiga Jaramillo reiteró los hechos suscitados al interior de la primera acción de tutela, identificada con CUI 76892400400220250006300.

Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció su derecho al debido proceso administrativo que, en el marco de procedimientos sancionatorio por infracción a las normas de tránsito, implica que las «multas no podrán ser impuestas a quien no haya cometido la infracción». Hizo alusión a la sentencia CC C-094 de 2021, con el objeto de hacer hincapié en el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal de penas o sanciones por el acto propio, y apuntar al hecho de que la autoridad administrativa demandada en la primera tutela, no realizó esfuerzos con el fin de identificar e individualizar al infractor real del comparendo No. 38494942 del 16 de abril de 2023, esto es, a ella misma y no Ana María Rojas Perea, a quien se le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado a fin de acceder a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, porque no satisfizo los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de defensa judicial respecto de otro de igual entidad. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).

En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 5.

Caso concreto Claudia Milena Zúñiga Jaramillo instauró la presente acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo, coadyuvada por Jorge Humberto Rojas Restrepo, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia T-41 que profirió el 28 de mayo de 2025 en sede de segunda instancia, dentro del proceso CUI 76892400400220250006300.

Esta providencia revocó la proferida en primer grado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo que amparó el derecho al debido proceso de Zúñiga Jaramillo y, a su vez, dejó sin efectos la Resolución No.140-31.02-003359 del enero 30 de 2024, dictada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad, la cual sancionó a Ana María Rojas Perea respecto a una infracción de tránsito, por ser ella la propietaria del vehículo que la causó. Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que la libelista, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.

En primer lugar, tal como lo subrayó el Tribunal Superior de Cali en primera instancia, la accionante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuró, soslayando que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude « es particularmente exigente ».

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019).

No obstante, la accionante ni siquiera afirmó o insinuó que la decisión cuestionada fue resultado de fraude. En realidad, lo que pretende, según se advierte en el libelo y en la impugnación, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del proceso CUI 76892400400220250006300. Sólo mencionó que la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo, acogió de manera « irreflexiva y acrítica » los argumentos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de aquel municipio que, en últimas, resultaron en una decisión adversa a sus propósitos.

Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala logró constatar que la demandante no acudió a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de cuestionar la acción de tutela por medio del cauce previsto para ello, en vez de acudir a un nuevo amparo y pretender con ello reabrir un debate constitucional que ya fue debidamente clausurado.

La revisión, ha dicho la Corte Constitucional, es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela para cuestionar su contenido y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses.

(Negritas fuera del original). Adicionalmente, dicho mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

Contexto en el cual, de acuerdo con la consulta del proceso que se realizó el 12 de agosto de 2025 en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, se tiene que la sentencia de tutela cuestionada está en trámite de selección ante esa Corporación y aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, como se evidencia en las imágenes 1 y 2: Imagen 1 Imagen 2 Así, pues, queda claro que, en este asunto aún no se ha definido si el asunto referido por la accionante será objeto de revisión por la Corte Constitucional y con ello, persiste la posibilidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre la súplica tuitiva.

De modo que, no es dable en esta oportunidad retomar debate con el solo fin de asumir, como lo espera la parte actora, un resultado favorable a sus intereses, pues, como ya se dijo el asunto está pendiente de si es seleccionado o no por la Corte Constitucional para su revisión -mismo donde puede elevar petición ciudadana con tal cometido[footnoteRef:4]-, al igual que, los argumentos relatados en la demanda no tienen alcance alguno de cara a la acreditación de una situación de fraude. [4: Conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 112 del Acuerdo 05 de 1992, artículo 52, que en la ruta de selección del caso, prevé la «Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección.»] Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2