Micelio
STP12888-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12888-2015 Radicación n° 82040 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA, mediante apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en el libelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó el memorialista, en la audiencia de acusación el ciudadano OMAR ALIRIO RIOS BEDOYA aceptó cargos, por tanto el 6 de marzo de 2013 fue condenado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Conocimiento a la pena de 194 meses de prisión y al pago de multa de cuatro mil cincuenta (4.050) SMLMV, al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada en calidad de autor en concurso homogéneo con la conducta de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

Invocando la causal descrita en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, su apoderado formuló demanda de revisión contra tal determinación. Solicitó se redosificara la pena con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, o lo que es igual, se inaplicara en su caso el incremento punitivo reglado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, pues consideró oportuno dar trámite a lo normado en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, en virtud a la variación jurisprudencial referida.

La pretensión fue denegada en proveído del 27 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, decisión que califica como una vía de hecho, cuya revocatoria depreca el libelista ante la jurisdicción constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 15 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, y vincular al trámite al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento, con sede en Medellín. El despacho judicial en mención hizo un recuento de la actuación penal seguida contra OMAR ALIRIO RIOS BEDOYA, y del trámite de la acción de revisión surtido ante el Tribunal.

Igualmente, adjuntó copia de la decisión con la que éste concluyó, calendada el 27 de agosto del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Medellín. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. De entrada advierte la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas es improcedente.

Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela puede ejercitarse excepcionalmente para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer las razones de disenso.

En el presente asunto, la negativa del Tribunal accionado se fundamentó en razones de orden legal y constitucional que desaconsejan la inaplicación del incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que la Sala considera acertadas. En efecto, explicó dicha colegiatura lo siguiente: 1) La disposición normativa en cita es ajustada a la Carta Política, como quedó establecido en las sentencias C–238/05 y C–394/06, que constituyen precedente vinculante, por lo que el control abstracto de constitucionalidad adelantado por su intérprete autorizado, impide adelantar juicios concretos en tal sentido. 2) Los operadores jurídicos están obligados a respetar la libertad de configuración del legislador. 3) La aparente discrepancia entre leyes ordinarias no constituye una controversia constitucional sino interpretativa, por lo que debe ser resuelto mediante la hermenéutica judicial. 4) Ante la sucesión de leyes no puede hablarse del fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente, el cual tiene lugar solamente ante un cambio posterior del texto superior.

Adicionalmente, rememoró el despacho demandando un reciente pronunciamiento de este cuerpo colegiado (CSJ AP, 13 Nov 2013, Rad. 41464), que en sede de revisión denegó la pretensión elevada por el demandante de aquél caso, en esencia la misma solicitada por RIOS BEDOYA ante el Tribunal de Medellín y ahora ante la jurisdicción constitucional, es decir, que se soslayara el contenido del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en virtud de la prohibición de acceder a los beneficios propios de la justicia premial, consagrada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.

Como fundamento de aquella determinación, se expuso que, como también sucede en el sub examine, la sentencia cuya redosificación se pretendía se produjo como consecuencia de la aceptación de cargos, y en consecuencia, la supuesta causa abstracta que motivaba la inaplicación de la Ley 890, no se había materializado en aquel asunto concreto.

Tales razonamientos, es claro, se constituyen en fundamento adicional para que el Tribunal negara la petición del aquí accionante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7