Tutela de primera instancia Radicado n.o 147499 CUI: 11001020400020250182600 Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12887-2025 Radicación N° 147499 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320200018900. ANTECEDENTES[footnoteRef:1] [1: La acción tuitiva se asignó inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en fallo del 7 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo.
Impugnada la decisión, esta Sala de Decisión de Tutelas en auto ATP1389-2025, rad. 146605 del 17 de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó asignar la demanda a esta colegiatura, en primera instancia.] 1. En lo que interesa al presente asunto, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Osvaldo Javier Rivera Mass promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.- Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -Protección S.A., con el objeto de declarar la nulidad o eficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, con ello, establecer que se encontraba válidamente afilado al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, para así, consecuentemente, obtener la devolución de todos los montos que las administradoras de fondo de pensiones habían recibido debido a la afiliación. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 28 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de excepciones de mérito elevadas por las tres entidades que componen la pasiva de conformidad con los argumentos esbozados e la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano OSVALDO JAVIER RIVERA MASS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP DAVIVIR hoy PROTECCION, suscrita el 13 de marzo de 1977, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar que el ciudadano OSVALDO JAVIER RIVERA MASS para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual del Sr OSVALDO JAVIER RIVERA MASS tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del código civil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del demandante OSVALDO RIVERA MASS con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustentos de las excepciones formuladas por la pasiva.
SEPTIMO: CONDENAR en costas las demandadas PORVENIR Y PROTECCION únicamente, liquídense por secretaria, incluyéndose en ellas la suma de $4.000.000.ooo a razón de $2.000.000.ooo de cada una de las entidades condenadas en costas y de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: CONSULTAR esta providencia a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada oportunamente por esta entidad ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y de conformidad con los argumentos demostrados en la parte emotiva de esta sentencia. 3. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y el apoderado judicial de la parte demandante del proceso laboral, interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de julio de 2024 -notificada por edicto el 26 de julio de 2024-, modificando los numerales 4° y 7° de la parte resolutiva, de la siguiente forma: 2°) Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual del Sr Osvaldo Javier Rivera Mass, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del código civil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia. Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
“7°) CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. liquídense por secretaria, incluyéndose en ellas la suma de $4.000.000.ooo a razón de $1.333.333 a cargo de cada una, de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. 4.
Contra la referida determinación, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y, en auto del 28 de agosto de 2024 el Tribunal lo denegó por considerar que no tenía interés económico para recurrir. 5. Inconforme, el fondo de pensiones accionante interpuso los recursos de reposición y queja contra la aludida decisión, en el primero de ellos, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal dispuso no reponer su providencia, por su parte, la Sala de Casación Laboral en proveído AL7885-2024, rad. 104757 del 11 de diciembre de ese mismo año, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. 6.
En virtud de ello, Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para controvertir la decisión de segunda instancia solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.
Según la parte accionante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107-2024, por lo que solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso laboral objeto de reclamo constitucional, para que en su lugar se emita una nueva sentencia que se ajuste a las directrices fijadas en la mencionada decisión de la Corte Constitucional, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones.
RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de reseñar las actuaciones adelantas al interior del proceso laboral, adujo no transgredir los derechos fundamentales cuya protección se invoca, en tanto el ataque se dirige, conforme con los términos del libelo, exclusivamente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Remitió enlace de acceso al expediente digital. 2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que la decisión confutada se emitió en consonancia con la Ley. 3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral en donde Porvenir S.A. actúa como parte demandada, negó la lesión de los derechos cuya protección se invoca, por cuanto la decisión proferida por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho. 4.
Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción contra la providencia emitida por el Tribunal accionado, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de Porvenir S.A. 5. Protección S.A., a su turno, solicitó conceder el amparo, de cara a lo expuesto en la sentencia CC SU-107-2024, cuyo precedente no fue aplicado por el citado cuerpo colegiado. 6.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación de la presente acción tutelar, al no tener competencia para pronunciarse sobre lo pretendido en el libelo. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto específico que determine la trasgresión de un derecho fundamental, con su decisión del 15 de julio de 2024, en la que no se consideró la aplicación del precedente CC SU-107 de 2024. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Porvenir S.A., con ocasión de la sentencia que, confirmó la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Osvaldo Javier Rivera Mass, y con ello, la condena al reintegro a Colpensiones de todos los valores por concepto aportes, cotizaciones, bonos pensionales, gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas debidamente indexadas a la fecha de su pago.
También, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 25 de abril de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 11 de diciembre de 2024 -mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien negado el recurso de casación-, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses.
Sobre el principio de subsidiariedad, de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constata que, Porvenir S.A. recurrió en apelación la sentencia de primer grado a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional y dispuso la devolución de los emolumentos que acá reprueba. De igual forma, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mismo que la autoridad judicial no concedió debido a la falta de interés económico para recurrir, de conformidad con las previsiones del artículo 86 del CPTSS.
Adicionalmente, contra los autos que negaron el recurso extraordinario, la demandante promovió los recursos de reposición y en subsidio de queja, sin resultados favorables, con lo cual hizo uso de todos los medios judiciales a su alcance, incluso, aquellos relacionados con la admisión del recurso extraordinario. En consecuencia, se tiene por satisfecho el referido presupuesto.
Además, la accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que le ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas debidamente indexadas.
Pues bien, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió el asunto en segunda instancia, sobre los valores que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones, con motivo de la ineficacia del traslado de régimen declarada en el proceso identificado con radicado 8-001-31-05-003-2020-00189-00, se descarta alguna circunstancia que imponga la intervención del juez de tutela; pues aquella, obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado además en la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Al respecto, en la sentencia del 15 de julio de 2024, la precitada autoridad judicial identificó el siguiente problema jurídico y, con fundamento en él, razonó así: Conforme a lo planteado en los sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Porvenir S.A., y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., como a la consulta que se surte a favor de Colpensiones, los problemas jurídicos a dilucidar por esta Sala de Decisión, se circunscriben a determinar: i) Si se configuró la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el demandante, y las partes cumplieron con la carga de la prueba que les asiste. ii) Si los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben devolverse por el Fondo en el que estuvo afiliado el actor en el régimen de ahorro individual, con destino a Colpensiones, debidamente indexados.
(…)” (Resultado fuera del texto original) Para resolver dicha inquietud el Tribunal accionado sostuvo que: Por otra parte, en relación a los gastos de administración y seguros previsionales, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es deber de la administradora de fondo de pensiones privada de trasladar a Colpensiones, incluso los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues los mismos deben retornar al régimen de prima media.
Así lo ha dilucidado recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3708-2021, del 18 de agosto de 2021, Radicación N°. 8855616, donde adoctrinó: “También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Criterio que se acoge por la Sala en su integridad y, por ende, no le asiste razón al apelante en su reparo, debiéndose confirmar la sentencia recurrida con relación a este tópico del debate. Ésta ha sido la posición asumida por esta Sala de Decisión Laboral en múltiples asuntos de similares características. [footnoteRef:3] ”. [3: En sentencias del 9 de Julio de 2019 Rad. 08-001-31-05-008-2018-00150-01, dentro del proceso ordinario laboral de RUTH STELLA EUSSE GUTIERREZ.
Contra COLFONDOS, PROTECCION S.A, PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Sentencias del 23 de julio de 2019, Radicación: 08-001-31-05-012-2017-00066-01, dentro del proceso ordinario laboral de PATRICIA DEL ROSARIO GRAU LLINAS contra PORVENIR S.A. y como litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado 08-001-31-05-003-2018-00002-01/ 68.500, demandante Manuel Cordero Osorio en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado 08-001-31-05-009-2019-00419-01/68.627, demandante Laura Murgas Saurith en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, radicado 08-001-31-05-008-2019-00292-01/68.840, demandante Silvio José Vidal Vizcaíno contra Porvenir S.A. – Colpensiones y Protección S.A., en sentencia del 5 de febrero de 2021, radicado 08-001-31-05-014- 2019-00132-01 (68.874), demandante Carmen Acuña Castilla contra Protección S.A. y Colpensiones.
En sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado 08-01-001-31-05-007-2019-00366-01/68.932, demandante Irene Chewing Vergara en contra Colpensiones y Protección, en sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 08-001-31-05-002-2020-00115-01/70944, demandante Ana Hoyos Arcila contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguro S.A.] Lo anterior permite a la Sala precisar que, en la decisión cuestionada, se ordenó la devolución de las sumas de dinero conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:4]. [4: Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión precisó sobre el particular (SL1048-2025 del 26 de marzo de 2025): Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
(…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.
Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Y si bien es cierto que, en la decisión cuestionada no se hizo referencia a la sentencia CC SU-107 de 2024, lo cierto es que la autoridad judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Además, como se explicó en precedencia, la sentencia censurada dio respuesta puntual a los argumentos planteados en la alzada, esto es, los relacionados con el desacuerdo de la parte actora con la devolución de los gastos de administración, la prima del seguro y otros emolumentos a Colpensiones, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente anteriormente citado, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurara una sentencia a partir de su aplicación[footnoteRef:5]. [5: Cfr expediente digital 76001310500220230017000.] En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Porvenir S.A., en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
De lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral para resolver controversias relacionadas con los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. 6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de julio de 2024 al interior del proceso laboral con número radicado 08001310500320200018900 que condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual de Osvaldo Javier Rivera Mass, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, debidamente indexadas a la fecha de su pago.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo impetrado por Porvenir S.A.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP12887-2025, Rad. 147499 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 15 de julio de 2024.
Esta decisión confirmó, con modificaciones, la de primera instancia que, a su vez, declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en favor de Osvaldo Javier Rivera Mass. 1.1.- El Tribunal confirmó igualmente lo relativo a que Porvenir S.A. debe reintegrar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas debidamente indexadas. 1.2.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del fondo de pensiones, el 28 de agosto de 2024 fue negado por el Tribunal al concluir que no tenía interés económico para recurrir.
Luego, promovidos los recursos de reposición y en subsidio de queja, el 17 de septiembre de 2024 y el 11 de diciembre del mismo año, respectivamente, no se repuso la decisión y se declaró bien negado el recurso de casación por parte de la Sala homóloga Laboral. 2. Concretamente, Porvenir S.A. alegó el desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la sentencia SU-107 de 2024 que en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional fijó un criterio de interpretación sobre la inversión de la carga de la prueba y precisó “que no es (…) factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” a Colpensiones. 3.
La mayoría de la Sala negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuró ningún defecto específico en tanto la sentencia cuestionada aplicó el precedente consolidado por el máximo órgano de la jurisdicción en materia laboral, “[t]esis fundamentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación.” siendo esa, la línea interpretativa que aplicó el Tribunal accionado. 4.
Sin embargo, en la sentencia atacada “no se hizo referencia a la sentencia CC SU-107 de 2024”. Pese a ello, la mayoría de la Sala consideró que dicha omisión no obstaba para validar las razones del fondo de pensiones pues la autoridad judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Además, [] la sentencia censurada dio respuesta puntual a los argumentos planteados en la alzada, [] relacionados con el desacuerdo de la parte actora con la devolución de los gastos de administración, la prima del seguro y otros emolumentos a Colpensiones, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente anteriormente citado, [].”. 5.
Difiero de ese razonamiento por cuanto, al no hacer referencia alguna en la providencia atacada sobre lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024, y en concreto, respecto a la devolución o traslado de las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, no puede afirmarse que no hubo un desconocimiento del precedente. 6.
En este caso, el Tribunal accionado no cumplió con la carga de suficiencia que exige apartarse del precedente de la Corte Constitucional, ya que, para ello, en primer lugar, debía tener en cuenta la decisión que se reprocha desconocida y, en segundo lugar, ha debido hacer explícitas las razones para no seguirlo en ese preciso aspecto, situación que no ocurrió y que es la que motiva mi voto disidente. 7.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2