Impugnación de tutela rad. 147150 GUILLERMO BAUTISTA NAJAR y MARINA NAJAR WILCHES 11001020500020250101001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12885-2025 Radicación n.° 147150 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo de tutela del 28 de mayo del presente año. Con este, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO BAUTISTA NAJAR y MARINA NAJAR WILCHEZ, que habría sido vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
Del asunto fueron comunicadas las autoridades accionadas, así como los demás intervinientes, dentro del proceso laboral rad. 15001310500420210026101. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Fundamentaron la solicitud de amparo en que, adelantaron un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones en el que pretendieron que se declarara la ineficacia del traslado de José Olivero Bautista Junco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem a partir del 1 de diciembre de 2012 y el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez en favor de Marina Najar Wilches, cónyuge sobreviviente, en proporción del 50%, y de Guillermo Bautista Najar, en su condición de hijo discapacitado, en porcentaje del 50%.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que en sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos que se tienen en este momento en la cuenta del demandante, incluidos allí los gastos de administración y seguro previsional, reconoció la pensión de vejez con cargo a la Colpensiones y a favor del señor José Oliverio Bautista Junco a partir del primero de enero del año 2018, con base en el SMLMV y ordenó a la parte demandante que devolviera la totalidad de los recursos recibidos por razón de la devolución de los aportes, que ascendieron a $76.498.587, debidamente indexados.
Indicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación que formularon los demandantes y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 29 de octubre de 2024, notificada en edicto de 30 siguiente, revocó parcialmente la decisión de primer grado para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, sin perjuicio de que, una vez efectuado el traslado de los recursos ordenados, Colpensiones, al estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión, tenga en cuenta los aportes del Consorcio Prosperar, los que se deberán ver reflejados al momento de actualizar la historia laboral de semanas cotizadas y confirmó lo demás. Refirieron que las autoridades accionadas fundaron sus decisiones en la respuesta dada por Protección S.A. el 26 de julio de 2018, visible a folio 29 del archivo 005 del expediente, de la cual interpretaron que había sido entregado a Marina Najar Wilches $76.498.587, lo cual no es cierto, ya que a ella en realidad solamente le entregaron el 50% y la otra parte correspondiente al hijo Guillermo Bautista Najar quedaba sujeta a que se presentara el proceso de interdicción en el que indicarían quién era su representante legal.
Por lo anterior, el 17 de diciembre de 2024 formularon un derecho de petición a Protección para que certificara los valores que realmente entregó y, ante la falta de respuesta de Protección, promovieron una acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 150014053000220250011401 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuja, autoridad que negó el amparo, y en la impugnación que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, revocó la decisión del a quo, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la accionada que emitiera respuesta de fondo.
El 29 de abril de 2025, esa entidad respondió que «se efectuó un pago a la señora NAJAR WILCHES MARINA por la suma de $39,197,520 el 08 de febrero de 2019 mediante el Cheque Número (sic) 36,716, a través de la Oficina de servicio Mixta Tunja», y el saldo de la cuenta de ahorros era de $59.323.409 que se transferiría a Colpensiones. Por último, se dijo que «A favor del señor BAUTISTA NAJAR GUILLERMO no figuran pagos hasta la fecha».
Sostuvieron que son sujetos de especial protección constitucional, ya que Guillermo Bautista Najar es una persona con discapacidad y Marina Najar Wilcheses es de la tercera edad, y además se encuentran en un estado de desprotección total ya que carecen de recursos económicos, y están ubicados en pobreza extrema según Sisbén ante la muerte de su esposo y padre.
Cuestionaron que la sentencia del tribunal se basó en una prueba inexistente dentro del proceso o, por lo menos, en una interpretación irracional de una prueba, que repercutió en la negación de un derecho legítimo al que tenían derecho, como es la pensión de sobrevivientes del fallecido José Oliverio Bautista Junco. 4. En atención al anterior marco fáctico, se pretende que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 29 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva que disponga la devolución de los dineros que Protección efectivamente pagó a los demandantes.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala homóloga encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto frente al fallo cuestionado se pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. 5.1. Encontró que tampoco se satisfizo el de inmediatez debido a que, desde la notificación de la sentencia de segundo grado (30 de octubre de 2024), al día en que se interpuso la acción de tutela (16 de mayo de 2025), trascurrieron más de 6 meses, periodo que excede el indicado por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo. 5.2.
Sin embargo, dichos tópicos fueron superados al encontrar que los accionantes son sujetos de especial protección, pues se acreditó que se encontraban en pobreza extrema. 5.3. De igual forma, se aclaró que el reclamo de los actores no tenía que ver con los derechos pensionales, sino únicamente en lo relativo al monto que se ordenó reintegrar en las sentencias. 5.4.
Ahora bien, se concluyó que la autoridad accionada incurrió en un yerro protuberante constitutivo de un defecto específico, pues tal y como se afirmó en la tutela, se soportó la decisión en probanzas que no obran en el expediente ni fueron allegadas. 5.5. Siendo así, el tribunal determinó que, de manera equivocada, Protección procedió al pago a los accionantes de la devolución de saldos, sin que en el expediente existiera algún documento que así lo acreditara. 5.6.
Así las cosas, se accedió al amparo y en consecuencia, se dejó sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada el 29 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenó que, en el término de diez (10) días, se emitiera una nueva. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. La representante de Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, pues considera que en el caso no debe intervenir el juez constitucional por presentarse la cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo de tutela del 28 de mayo del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
El problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela consiste en determinar si procede la revocatoria del amparo debido a que Colpensiones argumentó que opera la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional no podía dejar sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2024. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 11. En este caso, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad debido a que la demanda fue presentada por el guardador de GUILLERMO BAUTISTA NAJAR[footnoteRef:5] y por MARINA NAJAR WILCHEZ directamente, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital.
Razón por la cual, el asunto también reviste interés constitucional. [5: Persona en situación de discapacidad (síndrome de down discapacidad del 100%).] 12. Igualmente, debe indicarse que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tiene legitimidad para impugnar, debido a que fue parte en el proceso laboral, frente al cual se cuestiona la decisión en segunda instancia. 13.
Ahora bien, respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que se admitió en el fallo constitucional de primera instancia que no fueron acreditados, también lo es que, aquellos fueron superados ante la situación de pobreza extrema de los accionante, la cual fue demostrada dentro del plenario. Sin que, al respecto existiera discusión por parte de la impugnante. 14.
De tal modo, tampoco se encontró en los argumentos de la impugnación razón plausible que permitiera creer que la conclusión de la Sala homóloga frente a la falta de asidero probatorio en la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024, por parte del Tribunal de Tunja, fuera equivocada. 15. Colpensiones únicamente se centró en argumentar que, existiendo cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria, el asunto no debería ser nuevamente sometido a escrutinio por parte del juez constitucional. 16.
Sin embargo, es de reiterarse que en casos de tutela contra decisión judicial, de encontrarse algún defecto fáctico, el juez constitucional podría tener intervención excepcional. Esto para señalar que en este asunto se encontró que se cometió un yerro que dio origen a tal situación, pues la decisión de segunda instancia se soportó en pruebas que no obraban en el expediente, aspecto que no es discutido por Colpensiones. 17.
Al contrario, lo que se observó es que existió una comunicación de la AFP Protección, al margen de lo probado en el proceso laboral ordinario, con la que se concluyó que se procedió a pagar a los actores la devolución de saldos, además que: A favor del señor BAUTISTA NAJAR GUILLERMO no figuran pagos hasta la fecha», y, por el contrario, que en la cuenta de ahorros quedaba un saldo de $59.323.409, que debían transferirse a Colpensiones en cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario. 18.
Tales aspectos debieron ser dilucidados por el Tribunal en el fallo cuestionado, pero al no ocurrir procede confirmar la orden de amparo en procura de los derechos de los accionantes, como sujetos de especial protección y en situación de pobreza extrema acreditada. 19. Por tal razón, se confirmará el fallo impugnado para que, de esa forma, se dicte por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja decisión de reemplazo acorde a la realidad procesal, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12885-2025 Radicación n.° 147150 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo de tutela del 28 de mayo del presente año. Con este, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO BAUTISTA NAJAR y MARINA NAJAR WILCHEZ, que habría sido vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
Del asunto fueron comunicadas las autoridades accionadas, así como los demás intervinientes, dentro del proceso laboral rad. 15001310500420210026101.