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STP12885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Radicado No. 93514 LUIS CARLOS ROJAS CASTAÑO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12885-2017 Radicación n.º 93514 (Acta 265) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ROJAS CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica el libelista LUIS CARLOS ROJAS CASTAÑO que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena de 139 meses y 11 días de prisión por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Asunto cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual mediante auto de 3 de febrero de 2017 le negó la libertad condicional a la que estima tener derecho.

Decisión que recurrida fue confirmada por el juez de conocimiento, porque no superó el requisito subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta punible, como presupuesto legal para su concesión. Contra esas decisiones ROJAS CASTAÑO promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la negativa del beneficio liberatorio a pesar de cumplir con los presupuestos de ley.

El Tribunal mediante fallo de 10 de julio de este año negó el amparo pretendido por no advertir un yerro que estructure la lesividad a los derechos fundamentales reclamados, siendo razonables las decisiones adoptadas en el trámite de ejecución de penas. Dicha providencia no fue impugnada. Refiere el censor que las anteriores decisiones mantienen la afectación de sus prerrogativas fundamentales, porque a pesar de cumplir con la totalidad de los presupuestos de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se le ha impedido el acceso a la libertad condicional, en contravía de la ley, la jurisprudencia y en un plano de desigualdad frente a otros reclusos a quienes sí se les ha concedido el citado derecho.

En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y le sea concedida la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que en momento alguno incurrió en la afectación de los derechos del actor al negarle la libertad condicional, toda vez que verificó el incumplimiento del presupuesto subjetivo, esto es, sin superar la valoración previa de la gravedad de conducta, por lo que no puede predicarse la arbitrariedad aducida, menos cuando el recluso tuvo la oportunidad de recurrir tal determinación, siendo confirmada el 30 de mayo de 2017 por el fallador de conocimiento.

Aportó copia del último auto mencionado y del No. 1466 de 21 de julio anterior, por el que niega al actor una nueva petición de libertad condicional y le redime pena. Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del fallo de tutela de 10 de julio de este año reprobado en la demanda, para que sean tenidas en cuenta las consideraciones jurídicas allí expuestas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al considerar que vulneró sus derechos fundamentales con el fallo de tutela de 10 de julio de 2017, a través del cual le fue negado el amparo reclamado contra los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, tras haberle negado la libertad condicional.

Señala que en su caso cumple con los presupuestos legales para acceder al beneficio liberatorio, ya que ha purgado en prisión las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, no fue condenado al pago de perjuicios y ha sido calificado con buena conducta, por lo que al negarle la libertad condicional los accionados limitan el ejercicio de sus derechos y desconocen la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. 3.

De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 4.

Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando ni siquiera en este caso LUIS CARLOS ROJAS CATAÑO, hizo uso de la impugnación que procedía contra el fallo de tutela de primer grado.

No obstante, se advierte que es la Corte Constitucional, en últimas, el juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, en el que se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo en firme, y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida por el interesado, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Sin que dentro de las diligencias obre prueba indicativa de que ello haya acontecido, cuando no se advierte alguna constancia de su exclusión o admisión a revisión por parte de la Corte Constitucional, ni siquiera en el Sistema de Información de Consulta de Procesos visible en la página web oficial de esa Corporación. De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando la interesada bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de revisión, como quedó anotado. 6.

Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta el actor de nuevo censura el contenido de los autos de 3 de febrero y 30 de mayo de 2017, proferidos por el Juzgado de ejecución y el de conocimiento, respectivamente, por los que le fue negada la libertad provisional, resultando temerario tal reclamo cunado fue objeto de análisis constitucional en el fallo de tutela que también pretende censurar por esta vía, como si la acción de tutela fuera de libre factura, desprovista de subsidiariedad, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica residual, por ello, tal reproche no prospera. 7.

Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta por LUIS CARLOS ROJAS CASTAÑO, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS ROJAS CASTAÑO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9