Impugnación de tutela Número interno 147085 Radicado 11001020500020250116601 Iveth Serje Nieto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12884-2025 Radicación n.° 147085 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, sobre la impugnación formulada por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contra la sentencia de tutela del 17 de junio[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte concedió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la accionante IVETH SERJE NIETO. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 14 de julio de 2025.] A la presente acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 8001310501020150046000/01/02.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La convocante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal encartado.
Del escrito inicial y los documentos anexos, se extrae que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, la cual fue asignada, para su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. El 28 de junio de 2018 la autoridad judicial precitada emitió sentencia en la que condenó parcialmente a la demandada.
Inconforme con lo decidido, ambos extremos interpusieron recursos de apelación que fueron remitidos ante el superior por medio de oficio no 598. El 10 de julio de 2018 las diligencias fueron sometidas a radicación y reparto, quedando asignadas a un magistrado sustanciador del Tribunal, quien, con proveído de 12 de septiembre de 2018, notificado en estado 151 del 14 de septiembre de igual anualidad, admitió las alzadas.
Señaló que, por medio de proveído de 26 de junio de 2024, corrió traslado a los apoderados de las partes, quienes presentaron sus alegaciones; que desde aquel momento elevó múltiples impulsos procesales al despacho para que emitiera la decisión que correspondía, sin embargo, fue infructuoso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal que, en el término no superior a 15 días, dictara la sentencia de segunda instancia en el juicio referenciado, «fallando lo que en derecho corresponda».
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo invocado por IVETH SERJE NIETO, pues evidenció que el expediente ha permanecido en un lapso desproporcionado en custodia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Destacó que la actuación con radicado 8001310501020150046000 fue sometida al reparto de los miembros de la Sala el 10 de julio de 2018, con auto de la misma fecha el magistrado ponente asumió el conocimiento y «solo a través de proveído del 16 de junio de 2024 el Colegiado ordenó correr traslado a las partes». 3.
En el ejercicio del derecho de contradicción la Sala accionada alegó la congestión judicial y el cambio de magistrado como factores que inciden en el trámite del proceso. El juez constitucional de primera instancia, sin embargo, consideró que dichos argumentos no justifican la dilación en el trámite objeto de censura. Enfatizó que han transcurrido más de seis años desde el inicio del proceso, y que el relevo del magistrado no exime a la autoridad judicial de su deber de garantizar una pronta administración de justicia. En este sentido, recordó que el artículo 42 del Código General del Proceso impone al juez la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización o dilación de los procesos bajo su conocimiento. 4.
Por lo reseñado, la Sala homóloga de Casación laboral, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoada por la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. IV. IMPUGNACIÓN 5.
Inconforme con el sentido del fallo, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:2] lo impugnó. [2: Edgar Enrique Benavides Getial] 6. Señaló que, si la misma Sala que resuelve la tutela ha reconocido públicamente tener expedientes represados durante años y ha admitido sus propias limitaciones estructurales, carecería de legitimidad institucional para atribuir responsabilidad a otro despacho por una situación que también la afecta.
En su criterio, no puede aplicarse un doble estándar «si el rezago se tolera cuando afecta a una alta corte, debe ser igualmente entendido cuando recae sobre un tribunal intermedio, especialmente si está documentado y justificado». 7. Agregó que la congestión judicial no constituye una anomalía aislada ni puede atribuirse a omisiones individuales.
Al contrario, obedece a una falla estructural del sistema judicial, cuya organización compete al Estado. En este sentido, recordó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación constitucional y legal de garantizar la eficiencia del servicio judicial[footnoteRef:3]. Acto seguido, censuró que en el asunto de marras no se haya vinculado a dicho órgano. [3: Conforme al artículo 257 de la Constitución y a la Ley Estatutaria 270 de 1996.] 8.
Finalmente, afirmó que no se puede atribuir la congestión estructural a un magistrado en particular sin haber agotado previamente el juicio de responsabilidad institucional y funcional respecto del órgano encargado de prevenirla y corregirla. V. CONSIDERACIONES 9. Según establece el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] En lo que concierne a la mora judicial 12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.
Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:6] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las garantías procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [6: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Artículo 8 Derecho a un juicio justo: Inciso 2: "Toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal competente, en un plazo razonable, y a que se le tramite un proceso sin dilaciones injustificadas.
"Inciso 6: "La persona acusada de delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): Artículo 14 Derecho a un juicio justo: Inciso 3 (d): "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." ] 14. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales.
Es así porque las demoras en las diligencias judiciales generan indefinición para que se resuelvan los asuntos sometidos a consideración de la judicatura, lo que repercute en una prolongación carente de fundamento de la afectación de los derechos de las partes. 15. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
Caso concreto 16. En el asunto objeto de estudio, de acuerdo con los elementos del plenario, se tiene que el proceso ordinario labora identificado con el radicado número 8001310501020150046000 se asignó por reparto a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de julio de 2018. 17. Si bien se destaca que el Colegiado accionado puso de presente el nivel de congestión que enfrenta, lo cierto es que objetivamente desbordó el plazo que tenía para resolver la apelación. Asimismo, que el despacho haya cambiado de titular es un asunto interno de la institución y no debería afectar los derechos de los ciudadanos. Si aceptáramos este argumento, tendríamos que reiniciar los procesos cada vez que haya un cambio de juez, lo cual no es correcto. 18.
Con lo anterior, la Sala reconoce que la sobre carga de trabajo puede causar retrasos en los procesos judiciales, lo que va en contra de lo establecido en la Ley. Asimismo, esta magistratura no pierde de vista ni es insensible al hecho que el despacho accionado tiene una gran carga laboral e incluso hubo un cambio en el titular del despacho.
No obstante, viene al caso hacer hincapié en que es necesario procurar que los ciudadanos no sufran las consecuencias de problemas administrativos. 19. Ahora, como quiera que el recurso interpuesto tiene como objetivo revocar la decisión de primera instancia, se tiene que según la información contenida en la página web «Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:7]» el colegiado accionado cumplió la orden emitida por la magistratura de primer nivel.
Así, el 17 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2018 en la causa 08001310501020150046002. [7: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 20.
En vista de lo anterior, es evidente que la decisión de segunda instancia del proceso objeto de censura se efectuó con posterioridad a la orden dada por el primer fallador. Es decir, la conducta se encaminó a cumplir la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no procede la revocatoria de la sentencia recurrida y en ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 11001020500020250116601 NI:147085 Accionante: IVETH SERJE NIETO Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 12 de agosto de 2025 Tema: Mora judicial 1.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente aclaro mi voto respecto al fallo, por medio del cual, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 17 de junio de 2025, con la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por IVETH SERJE NIETO. 2.
Mediante el escrito de tutela, IVETH SERJE NIETO manifestó que promovió el proceso ordinario laboral N°. 8001310501020150046000 en contra de la Fundación Universitaria San Martín y, durante su curso, por conducto de la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó parcialmente a la demandada, decisión que ambas partes apelaron.
Por reparto, el 10 de julio de 2018 un Magistrado adscrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad recibió la actuación, autoridad que, con proveído de 12 de septiembre de 2018, notificado en estado 151 del 14 de septiembre de igual anualidad, admitió las alzadas y, por medio de providencia de 26 de junio de 2024, corrió traslado a los extremos de la litis para que presentaran sus alegaciones; sin embargo, desde que se cumplió dicho acto procesal, la Colegiatura no ha emitido la decisión correspondiente.
Por tal razón, estimó afectados sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, a través de esta tutela, solicitó se ordene a esa Corporación, en un interregno « no superior a 15 días », resuelva de fondo el trámite de segunda instancia. 3. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral amparó tales prerrogativas y, en consecuencia, le ordenó a la accionada que, dentro los 10 días siguientes a la notificación del fallo constitucional, emita proveído de segundo grado.
Consideró que el tiempo que ese tribunal ha empleado para tramitar las mencionadas alzadas es desproporcionado e injustificado; en particular, estimó que aspectos como la « congestión judicial » y el « cambio de magistrado titular » en el despacho que tiene a su cargo esa actuación no explican la dilación en la resolución de tales apelaciones. 4.
Durante la impugnación, el funcionario que preside esta última sede judicial pidió revocar ese fallo. Manifestó que la Sala de Casación Laboral ha « reconocido » que « padece una congestión estructural crítica » y que ha « tenido expedientes represados por años », motivo por el cual, no es posible atribuirle responsabilidad a otra sede judicial por una situación similar, la cual se demostró durante el traslado de la demanda y censuró que no se haya vinculado al trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, quien sería el llamado a garantizar la eficiencia del servicio judicial. 5.
La Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de primer grado. Para sustentar esa determinación, la Colegiatura Ad Quem destacó que el tribunal demandado « objetivamente desbordó el plazo que tenía para resolver la apelación » y estimó que « los ciudadanos » no deben verse afectados por « problemas administrativos » como el cambio de magistrados titulares en el despacho que tiene a su disposición esas alzadas o la carga laboral de esa sede judicial.
No obstante, subrayó que, durante el trámite de la impugnación, la entidad accionada cumplió la orden de amparo, es decir, resolvió las apelaciones interpuestas contra la sentencia ordinaria laboral de 28 de junio de 2018, por ende, « no procede la revocatoria de la sentencia recurrida ». 6. Al respecto, estimo necesario aclarar que concuerdo en cuanto a que, en el curso de la segunda instancia constitucional, la Colegiatura accionada atendió el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral, razonamiento que me condujo a suscribir el fallo dictado por la Sala Ad Quem. 7.
Sin embargo, de manera respetuosa, difiero en cuanto a la consecuencia de esa circunstancia; dado que, a mi juicio, lo procedente era declarar el cumplimiento de la orden de amparo y no confirmarla, puesto que esa situación emergente hizo que el examen de corrección de la decisión de primer grado careciera de objeto. 8. Por otro lado, encuentro que, para confirmar la sentencia opugnada era necesario, en primer lugar, verificar el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como la subsidiariedad, examen que no se efectuó. 8.1.
Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante, a saber: i. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; ii.
La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 8.2. También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el detrimento; (iii) la gravedad de la eventual lesión —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas requeridas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:8]. Ninguno de estos presupuestos se evidencia en el presente caso, por lo que no se puede considerar que exista un menoscabo jurídicamente irreversible. [8: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 8.3.
En particular, como muestra de lo anterior cabe resaltar que, a través de la orden de amparo, la Sala estimó que era adecuado concederle diez días a la entidad accionada para que emita la sentencia ordinaria de segunda instancia que echaba de menos ( término marcadamente superior al establecido en el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 5991 de 1991[footnoteRef:9] ), lo cual refleja la falta de urgencia de la intervención del juez de tutela en ese asunto. [9: 48 horas contadas a partir de la emisión de la notificación del fallo de tutela.] 8.4.
En segundo lugar, cabe destacar que esta Sala de Decisión de Tutelas afirmó que los « ciudadanos » no deben asumir « problemas administrativos » como los mencionados; sin embargo, a diferencia de mis homólogos, encuentro que tal razonamiento no revela que aquella sede judicial actuó con parsimonia o desidia frente al trámite de esas alzadas, ni permite presumir que el tiempo que se empleó para emitir sentencia ordinaria laboral de segundo grado resultó injustificado. 8.5.
En otras palabras, la mora judicial es una conducta, no una omisión abstracta y como tal requiere acreditación objetiva. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que no toda demora constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia, y que el juez de tutela debe valorar las circunstancias concretas del caso, incluyendo la complejidad del asunto, la carga del despacho y los esfuerzos realizados por la autoridad competente. 8.6.
Además, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 8.6.1.
Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022: i) «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 8.6.2.
Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de los tribunales superiores actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 8.6.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (como manifestación del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. Además, verificar esta situación, eventualmente, podría requerir la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a la tutela, en aras de verificar las capacidades estructurales de la administración de justicia, como se mencionó en la impugnación. 8.6.4.
En la sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. […] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.
En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 8.6.5.
Posteriormente, en la sentencia T-945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los mencionados criterios: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 8.7.
Conforme al este contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que IVETH SERJE NIETO, por vía de tutela, pueda ser beneficiaria de una orden de amparo en la que se exige al tribunal accionado que resuelva el asunto de su incumbencia en 10 días. 8.8. En este trámite específico, la Sala no analizó si existía una situación especial que distinguiera a la demandante o al proceso promovido por ella en contra de la Fundación Universitaria San Martín, la cual hiciera imprescindible preponderar la emisión de la sentencia de segunda instancia en ese caso, en comparación con los demás trámites de la misma especie, que también se encuentran pendientes por dirimir en el despacho demandado.
Es decir, la interesada resultó favorecida con la anticipación de su turno para la resolución de dichas alzadas, sin que se hayan acreditado los motivos por los cuales esos recursos debían que ser decididos con antelación, privilegiando sus intereses sobre los otros usuarios de la administración de justicia que se encuentren en similar situación o en una más gravosa que ella. 8.9.
De igual manera, me preocupa que se confirme una orden de salto o prelación de turnos, a un Juzgado, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo y que incumben a pluralidad de personas, que resultarán afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en este fallo de tutela, sin haber sido vinculadas a este trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas. 9.
En el anterior sentido dejo sustentada mi aclaración de voto. Cordialmente, 2