Radicado nº 93402 JHON MARES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12884-2017 Radicación n.º 93.402 (Acta 265) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por JHON MARES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
A la actuación fue involucrado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información aportada a la actuación y del escrito de tutela se tiene lo que sigue: 1. El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó a JHON MARES a la pena de 25 meses y 6 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2013, fecha en la que fue privado de la libertad en razón de ese proceso. 2.
Contra esa decisión el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. El 4 de febrero de 2016 esa Corporación de manera oficiosa dispuso la libertad provisional de JHON MARES por haberse cumplido el término de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, toda vez que a esa fecha el procesado llevaba privado de la libertad un total de 25 meses y 10 días, a la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 317 de C.P.P. 4.
Mediante fallo de 9 de junio de ese año, leído el día 23 siguiente, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la alzada, confirmando parcialmente la sentencia condenatoria, al modificar el monto punitivo, imponiéndole al actor la pena de 37 meses de prisión. 5. En firme las diligencias y de regreso al juzgado de conocimiento, el 2 de septiembre de 2016 fue proferida la orden de captura No. 003 contra JHON MARES para el cumplimiento de la pena de 37 meses de prisión que le fue impuesta.
Luego, fue enviada la actuación a la fase de ejecución, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 6. El 17 de julio de 2017 fue aprehendido el actor, en razón de la orden de captura dispuesta dentro del referido proceso penal, por lo que el juez ejecutor libró orden de detención en la penitenciaria de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional JHON MARES para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, al considerarlos lesionados por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. Señala que se encuentra arbitrariamente privado de la libertad, toda vez que no debió emitirse una nueva orden de captura en su contra para responder por el referido proceso penal, cuando en el mismo le fue reconocido el cumplimiento de la pena, mediante auto de 4 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal accionado y dispuesta su libertad provisional.
Aduce que el estar de nuevo aprehendido por una causa que ya fue cumplida, no solo supera la seguridad jurídica y la firmeza de los actos ejecutoriados, sino que le genera un perjuicio de carácter irremediable que debe ser conjurado por el juez constitucional. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda inicialmente fue repartida a la Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio, la cual mediante auto de 19 de julio de 2017, la remitió por competencia a esta Corporación, al estar involucrada en la causa por pasiva. Avocado el conocimiento, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, un Magistrado del Tribunal accionado adjunto copia del auto de 4 de febrero de 2016, por el que decretó la libertad provisional del implicado y de la sentencia de segundo grado que confirmó parcialmente la condena impuesta a JHON MARES, indicando acogerse a los fundamentos jurídicos y probatorios allí expuestos, de cara a la improcedencia de la acción constitucional.
Por su parte, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio informó que en efecto, en auto de 4 de febrero de 2016 el Tribunal Superior concedió la libertad provisional de JHON MARES, dado que para esa fecha se había cumplido el término de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia, procediendo a dar aplicación a la causal 1° del artículo 317 de C.P.P. Luego, como al surtirse el recurso de apelación fue emitido el fallo de segundo grado que aumentó la pena impuesta a 37 meses de prisión, se dispuso orden de captura de 2 de septiembre de 2016 para el cumplimiento de la pena restante, tal como fue dispuesto en el fallo de segundo grado, sin que se haya actuado de manera arbitraria, estando ajustada a derecho su actuación, por lo que reclama la negativa del amparo ante la ausencia de lesividad de derecho fundamental alguno. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio comunicó que legalizada la captura de JHON MARES libró orden de detención de 17 de julio de 2017 ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, sin que fuera recibido en ese penal, razón por la que al día siguiente se dispuso su detención en el reclusorio de Acacías – Meta, ordenando el envío de la actuación por competencia a los juzgados de ejecución de esa municipalidad, lo cual se cumplió el 28 de julio anterior.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
De lectura de la demanda se tiene que JHON MARES considera que la vulneración de sus derechos fundamentales surge con la expedición de la orden de captura No. 03 de 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para cumplir con la sentencia condenatoria expedida en su contra.
Arguye que la privación de su libertad obedece a un acto arbitrario, cuando dentro del proceso penal ya se había dispuesto su libertad por pena cumplida. De entrada, conforme los elementos de prueba que fueron arrimados a la actuación, encuentra la Sala que el 4 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, concedió a JHON MARES la libertad provisional, tras indicar que fue cumplido el tiempo de detención física que le fue impuesto como pena en el fallo de primera instancia, esto es, 25 meses y 6 días.
Sin embargo, al resolver la alzada contra la sentencia condenatoria, el Tribunal modificó el monto punitivo para aumentarlo a 37 meses, precisando frente a su cumplimiento que: «(…) ejecutoriada la presente decisión, por el A quo habrá de librarse la respectiva orden de captura contra (…) JHON MARES para hacer efectivo el cumplimiento de la pena aquí modificada, destacándose que, no obstante al último de los citados mediante auto de 4 de febrero de 2016 esta Sala le concedió la libertad por pena cumplida, con la modificación de la pena establecida en esta decisión, necesariamente la misma debe hacerse efectiva y por ello se ordena disponer su aprehensión (…)» (Negrilla fuera de texto.
Folio 20 cuaderno Corte). Es decir, el fallador en segundo grado dejó sin efectos la libertad provisional decretada con anterioridad, ordenando el cumplimiento total de la pena definitiva que le fue impuesta al actor, tal como lo dispuso el juzgado de conocimiento al expedir la orden de captura No. 03 de 2 de septiembre de 2016 que reprueba en la demanda el accionante.
De esa lectura no se aprecia una evidente arbitrariedad que imponga una intervención constitucional de cara a impedir la configuración de algún perjuicio irremediable, cuando la sentencia de segunda instancia en firme fijó como pena privativa de la libertad un total de 37 meses, de los cuales al actor le fue reconocido el cumplimiento de 25 meses y 10 días en el auto de 4 de febrero de 2016, cuando le fue concedida la libertad provisional, siendo capturado de nuevo por esa misma causa, desde el 15 de julio de 2017.
No puede pretender el actor por senda subsidiaria que se revise la legalidad de las disposiciones del juez natural de la causa, cuando ni siquiera se advierte que haya agotado los recursos legales procedentes para el reclamo de los derechos que pregona, ya que si su censura lo es por la disposición del Tribunal de hacer efectivo el cumplimiento de la pena, ese pronunciamiento de segunda instancia, bien pudo ser recurrido mediante el extraordinario recurso de casación, el cual no fue agotado como se extrae del relato procesal que presentó el juzgado accionado, sin que sea la acción de tutela una vía paralela o una instancia adicional para generar tal debate. 5.
Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, por lo que será negada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JHON MARES, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11