Micelio
STP12883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 93653 OSCAR IVÁN GARCÍA ARIAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12883-2017 Radicación Nº 93653 Acta 265 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSCAR IVÁN GARCÍA ARIAS, contra la sentencia de tutela de 18 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Solicitó el accionante se ordene, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá realice el estudio para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, considerando que cuenta con el tiempo y los demás requisitos requeridos para acceder a dicha solicitud.

Indica que el citado juzgado vulnera sus derechos fundamentales, pues allí reposan todos los documentos necesarios para el estudio de la concesión del beneficio, sin embargo, no se ha pronunciado sobre el particular. No adjuntó ninguna prueba al presente trámite constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1.

Al respecto, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia refirió que revisado el expediente en el cual vigila la pena de 124 meses y 15 días de prisión impuesta al actor y por la cual se encuentra privado de la libertad, no se observa que se haya presentado ante dicho despacho la solicitud a la que hace mención la tutela.

Sin embargo, precisó que atendiendo la queja constitucional, por auto del 6 de julio de 2017, solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel las Heliconias allegara la documentación pertinente para resolver la solicitud a la que alude el demandante. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 18 de julio de 2017, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que el actor no demostró ni existe prueba que permita señalar que solicitó al juzgado accionado el permiso administrativo al que considera tiene derecho.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse resuelto la solicitud que aparentemente elevó el demandante ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, requiriendo la concesión del permiso administrativo de hasta las 72 horas, pues dijo que hasta el momento de interposición de la acción constitucional no se había dado respuesta a la misma. 5.

En ese contexto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Por tanto, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, al no haber demostrado que presentó solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por OSCAR IVÁN GARCÍA ARIAS, máxime cuando dicho despacho señaló que revisado el expediente en el cual vigila la pena de124 meses y 15 días de prisión impuesta al actor, no se observa que se haya presentado la solicitud a la que hace mención la tutela. 7.

Teniendo en cuenta que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), en los siguientes términos: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 8.

Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado 1º accionado ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por la que se confirmará la sentencia. Máxime cuando el Juzgado accionado advirtió y acreditó que atendiendo la queja constitucional, por auto del 6 de julio de 2017 y a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel las Heliconias allegara la documentación pertinente para resolver la solicitud a la que alude el demandante, la que según la información que se reporta a nombre del accionante en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, fue resuelta por auto del 2 de agosto de la presente anualidad. 9.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9