CUI 25000220400020250041101 Impugnación tutela Rad. 147173 Yenni Lorena Rojas Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12882-2025 Radicación n.°. 147173 (Acta n.° 206) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA contra el fallo emitido el 4 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En este, se amparó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad social de Yenni Lorena Rojas Rodríguez vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca). Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de la siguiente forma: La accionante se encuentra inconforme con la Resolución No. 001 del pasado 25 de abril y la Resolución No. 007 del 10 de junio siguiente, expedidas por la titular del JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, toda vez que concedió a la señora MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA estabilidad laboral reforzada y en consecuencia, se abstuvo de realizar su nombramiento en propiedad como Citadora, Grado 3, empleo público al cual optó, emitiendo el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el Acuerdo No. CSJCUA25 23 del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se formuló la respectiva lista de elegibles para ese cargo ante ese despacho.
La señora YENNI LORENA considera vulnerados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, una vez superó el concurso de méritos convocado durante el año 2017 por la Rama Judicial del Poder Público, conformó el Registro Seccional de Elegibles de Cundinamarca y Amazonas consolidado para el cargo de Citador, Grado 3. El pasado mes de marzo diligenció el formulario respectivo para las vacantes ofertadas en los JUZGADOS 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS y 1º CIVIL DEL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, quedando en primer y cuarto lugar de los respectivos listados en relación con los demás aspirantes que optaron a esas sedes judiciales.
Por lo anterior, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA emitió el Acuerdo No. CSJCUA25-23 del pasado 27 de marzo, mediante el cual formuló lista de elegibles para ese cargo ante el juzgado promiscuo; sin embargo, mediante Resolución No. 001 del 25 de abril posterior, la titular del despacho concedió a Myriam Jineth Rubio Botiva, estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad (…) y se abstuvo de dar trámite a su nombramiento hasta que persistan las circunstancias que han dado lugar al reconocimiento a esa figura.
No obstante, teniendo en cuenta que también se encuentra cobijada por estabilidad laboral reforzada, al ser mamá lactante de una menor de 5 meses y ostentar la condición de madre cabeza de hogar de dos hijos menores de edad, interpuso recursos de reposición y apelación, este último en subsidio, pero el primero fue despachado negativamente mediante Resolución No. 007 del 10 de junio siguiente, bajo el argumento que actualmente está vinculada a un cargo en el juzgado civil municipal de Bogotá. Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales, pues, su vinculación actual es en provisionalidad y busca obtener su derecho de carrera administrativa, a través de nombramiento en propiedad, resaltando que ya no tiene la posibilidad de optar a otras sedes judiciales, debido a que, para el mes de julio de la presente anualidad, pierden vigencia las listas de elegibles, resaltando que su propósito, de ser posible, es tomar posesión y luego solicitar licencia no remunerada para no afectar a quien actualmente está ocupando el cargo en provisionalidad.
En consecuencia, solicita se ordene dejar sin efectos las mencionadas resoluciones y en su lugar, se le permita tomar posesión del cargo de Citador, Grado 3 en el JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, estudiándose la posibilidad de concederle licencia no remunerada por el término de 3 años, conforme al artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Igualmente, se estudie la posibilidad de reubicar a MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA o se disponga lo pertinente para garantizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, debido a su estado de embarazo. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de analizar el caso y las solicitudes de Yenni Lorena Rojas Rodríguez consideró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas vulneró sus derechos fundamentales.
Al respecto, indicó que a través de las Resoluciones 001 del 25 de abril y 007 del 10 de junio -ambas de 2025- impidieron que la actora accediera a su nombramiento en carrera judicial. 4. Lo anterior, porque tal autoridad judicial se abstuvo de realizar su nombramiento en el cargo de citador, grado 3, empleo público al cual optó, y para el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el Acuerdo No. CSJCUA25 23 del 27 de marzo de 2025, la incluyó en la respectiva lista de elegibles para ese puesto en el despacho judicial mencionado. 4.1.
Esa situación se derivó porque la titular del despacho reconoció a MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA la estabilidad laboral reforzada, derivada del fuero de maternidad. En cuanto a ese planteamiento, advirtió que […] la estabilidad laboral reforzada concedida a la señora MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA como Citadora, Grado 3 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, por fuero de maternidad, corresponde a un derecho relativo, el cual cede ante la provisión del cargo en propiedad frente a la aspirante que superó el concurso de méritos y tiene la expectativa legítima de obtener su derecho a ingresar al sistema de carrera judicial, de manera que la titular de ese despacho judicial se equivocó al momento de interpretar el precedente jurisprudencial que, sobre la materia, ha decantado la Corte Constitucional, pues, si bien es cierto que a la madre gestante debe garantizársele una protección especial reforzada, ello puede hacerse a través de un cúmulo de acciones positivas orientadas a garantizar i) su vinculación a las entidades Sistema General de Seguridad Social durante su fuero de maternidad, ii) el pago de todas las prestaciones que garanticen el gozo de la licencia de maternidad, iii) la suspensión de la toma de posesión de la persona nombrada en propiedad hasta el inicio de la licencia de maternidad, entre otras, más no es posible suspender transitoriamente la designación en propiedad frente a quien tiene tal derecho como integrante, ocupando el primer lugar de la lista de elegibles formulada para ese cargo.
De otro lado, no se desconoce el hecho de que la señora MYRIAM JINETH afronta un embarazo de alto riesgo, empero, cabe recalcar que ella apenas goza de una estabilidad laboral reforzada intermedia por ocupar el cargo en provisionalidad, de modo que, la forma de protegerla por su especial condición no es postergar el nombramiento de quien está en el primer puesto de la lista de elegibles, sino adoptar las medidas afirmativas que se relacionarán a continuación. Por consiguiente, la Sala considera que el amparo constitucional está llamado a prosperar en aras de proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social de YENNI LORENA ROJAS RODRÍGUEZ, así como el derecho de acceder a la carrera judicial, de manera que se ordenará al JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS que, dentro del término de los 5 días hábiles siguientes, contabilizados a partir de la notificación del presente fallo constitucional, emita un nuevo acto administrativo en el cual deje sin efectos la Resolución No. 001 del pasado 25 de abril, así como la Resolución No. 007 del 10 de junio siguiente y en su lugar, realice el nombramiento en propiedad de la accionante, quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo No. CSJCUA25-23 del 27 de marzo anterior, emitido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
De otro lado, como medidas afirmativas encaminadas a proteger la estabilidad laboral reforzada de MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA, por fuero de maternidad, se ordenará: i) Al JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS que, en caso de tomar posesión YENNI LORENA ROJAS RODRÍGUEZ en el cargo de Citadora Municipal, Grado 3 y si ella pide licencia no remunerada para ocupar otro cargo en provisionalidad, como lo indicó en su demanda, el nombramiento para cubrir la misma recaiga directamente en la señora RUBIO BOTIVA, mientras dura su período de protección especial, derivada del fuero materno. Y, ii) En caso de que lo anterior no sea posible o que la señora YENNI LORENA se reintegre a su cargo en propiedad durante el período de protección, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS que mantenga su vinculación como madre gestante en las diferentes entidades Sistema General de Seguridad Social durante su fuero especial y garantice el pago de prestaciones que le permitan gozar la respectiva licencia de maternidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la vinculada MYRIAM JINETH RUNIO BOTIVA, en la que muestra su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Argumentó que: […] Dependo de los ingresos que devengo en el cargo que desempeño en provisionalidad como citador del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca, para cubrir la serie de procedimientos médicos, citas con especialistas para atender tanto mis patologías base y las que se han originado con ocasión del embarazo, como son CANCER DE TIROIDES, HIPOTIROIDISMO PREGESTACIONAL, HTA TIROIDECTOMIA, HIPERTENSION MATERNA, NO ESPECIFICADA, PREECLAMPSIA, NO ESPECIFICADA, así como los desplazamientos de Guaduas Cundinamarca a la ciudad de Bogotá, copagos, etc., en consecuencia, una eventual desvinculación causaría una afectación a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al fuero de maternidad, a la vida, a la salud, al mínimo vital, debido proceso y al trabajo.
Soy madre cabeza de familia, mi hijo nació el pasado 4 de julio de 2025 en la ciudad de Bogotá, y él actualmente se encuentra hospitalizado en la Clínica Palermo, temo por mi desvinculación en razón a que ahora mi menor hijo depende de mí y de los cuidados en salud que le pueda ofrecer. 6. En consecuencia, pretende que se conceda «en favor de mi hijo y en favor mío, una protección constitucional que garantice nuestros derechos».
Ello, por su estado de salud. «O en caso contrario se cumplan las medidas afirmativas adoptadas en el fallo de primera instancia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)». V. CONSIDERACIONES Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto. 10. En el presente asunto, MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA, como vinculada en la acción, solicita que se amparen sus derechos fundamentales en atención al fuero de maternidad y sus diagnósticos de salud. Para ello, depreca el cumplimiento de las medidas establecidas en el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 11.
Lo anterior, porque teme que con ocasión del nombramiento en propiedad de Yenni Lorena Rojas Rodríguez, ordenado en esta acción tuitiva, deba ser desvinculada del cargo que ocupa en provisionalidad. Situación que deriva afectaciones en sus ingresos económicos y su vinculación en el sistema de seguridad social. 12. Pues bien, de manera inicial es necesario recordar lo expuesto por la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el fallo impugnado, sobre lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca, en virtud del trámite constitucional así: El pasado 31 de enero se tuvo conocimiento de la renuncia presentada por la señora IVONNE ALEJANDRA AYALA ÁVILES, quien ocupaba en propiedad el referido cargo en el JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 012 del 20 de septiembre anterior, con efectos fiscales a partir del 1º de octubre siguiente, nombrándose en el cargo a la señora MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA, en provisionalidad, con la aclaración que la designada se encontraba con aproximadamente 3 meses y medio de gestación para aquella fecha.
Por ello, el 7 de febrero de la presente anualidad, se requirió a la titular del despacho informar la fecha probable de parto, sin respuesta, por lo cual se ofertó la vacante en el mes de marzo con la anotación “alega estabilidad laboral por maternidad”. No obstante, mediante oficio No. 250 del 10 de abril posterior, se avisó que la fecha de nacimiento estaba prevista para el 23 de julio hogaño. Ahora bien, por medio de la Resolución No. 001 del pasado 25 de abril, se concedió estabilidad laboral reforzada a quien ocupa el cargo en provisionalidad, al paso que el juzgado se abstuvo de dar trámite al nombramiento de quien ocupa el primer lugar de la lista, hasta tanto persistan las circunstancias que han dado lugar a lo anterior, por lo cual, se solicitó aclaración a la nominadora del despacho para que se informe, sí el nombramiento de la concursante se encuentra en suspenso y durante que período, e igualmente se precise sí, al vencimiento del término, se continuará con el trámite del nombramiento o se informe la decisión la cual debe tener el fundamento normativo para adoptar la determinación tomada.
A través de la Resolución No. 007 del 10 de junio siguiente, el despacho judicial tramitó los recursos promovidos por la concursante, al tiempo que informó a la corporación que bajo ningún entendido, implica que se haya negado el nombramiento en propiedad de la señora Yenni Lorena Rojas Rodríguez en el cargo de citador de juzgado municipal grado nominado de este juzgado, sólo que su nombramiento se postergará hasta el momento en que la señora Myriam Jineth Rubio Botiva no disfrute más de su garantía foral(…).
A partir de lo anterior, se solicitó a la titular informar los trámites surtidos para el nombramiento en propiedad de quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de Citador, Grado 3. 13. A raíz de esto, el tribunal de instancia consideró una afectación grave a los derechos fundamentales de la accionante Yenni Lorena Rojas Rodríguez.
Esto, porque el fuero de maternidad corresponde a un derecho relativo, el cual cede ante la provisión del cargo en propiedad frente a la aspirante que superó el concurso de méritos y tiene la expectativa legítima de obtener su derecho a ingresar al sistema de carrera judicial. 14. Sin embargo, ese colegiado no desconoció las situaciones expuestas por la impugnante MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA.
En efecto, dispuso que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas velara por la protección de sus prerrogativas, y recomendó: i) […] en caso de tomar posesión YENNI LORENA ROJAS RODRÍGUEZ en el cargo de Citadora Municipal, Grado 3 y si ella pide licencia no remunerada para ocupar otro cargo en provisionalidad, como lo indicó en su demanda, el nombramiento para cubrir la misma recaiga directamente en la señora RUBIO BOTIVA, mientras dura su período de protección especial, derivada del fuero materno. Y, ii) En caso de que lo anterior no sea posible o que la señora YENNI LORENA se reintegre a su cargo en propiedad durante el período de protección, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS que mantenga su vinculación como madre gestante en las diferentes entidades Sistema General de Seguridad Social durante su fuero especial y garantice el pago de prestaciones que le permitan gozar la respectiva licencia de maternidad. 15.
Ahora, una profesional del despacho ponente se comunicó con la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, para que informara el estado actual de nombramiento de Yenni Lorena Rojas Rodríguez, así como las condiciones laborales de MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA. Tal información fue allegada a través de correo electrónico el 6 de agosto de 2025 [luego del fallo de primera instancia], en la que se comunicó que: […] Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en fallo de acción de Tutela calendado 4 de julio de 2025, dentro de la Acción Constitucional radicada bajo el No. 25000-22-04-000 2025-00411-00 (T1 068-25), comedidamente me permito informar que con Resolución N° 008 del 8 de julio de 2025, se nombró en propiedad para el cargo de CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03 de este juzgado, a YENNY LORENA ROJAS RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 1.073.604.713, quien tomó posesión del cargo y solicitó licencia no remunerada por tres años para ocupar otro cargo, la que se concedió con Resolución No. 009 del 15 de julio del año en curso.
Es por ello que conforme lo ordena en el numeral tercero del referido fallo, con Resolución No. 010 del 16 de julio de 2025, se NOMBRÓ en PROVISIONALIDAD a la señora MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA, identificada con la C.C. No. 1.072.748.098, para que desempeñe el cargo de CITADOR de este Despacho judicial en PROVISIONALIDAD, a partir del 16 de julio de 2025, inclusive, quien se encuentra en licencia de maternidad, reconocida mediante resolución No. 007 del 7 de julio de 2025, a partir del 4 de julio de 2025 y hasta el 6 de noviembre de 2025 inclusive, conforme la incapacidad “licencia de maternidad” otorgada por la Clínica Palermo. 16.
Para su respectiva acreditación allegó los actos administrativos y de posesión. 17. Así, consta que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), en virtud del cumplimiento fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas del 4 de julio de 2025, resolvió la situación jurídica planteada por la accionante y por la impugnante en cuanto a sus vinculaciones laborales por sus nombramientos de carrera judicial y provisionalidad -respectivamente-.
Tal evento, se realizó a través de las Resoluciones 008 del 8 de julio y 010 del 16 de julio de 2025. 18. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 4 de julio de 2025. 19. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Razón por la que no se podría revocar dicha decisión para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 20.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente: Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención. (Negrillas fuera del texto). 21.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia de amparar los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad social de Yenni Lorena Rojas Rodríguez. Esto, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que la autoridad accionada ya dio cumplimiento al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, aclarando que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12882-2025 Radicación n.°. 147173 (Acta n.° 206) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM JINETH RUBIO BOTIVA contra el fallo emitido el 4 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En este, se amparó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad social de Yenni Lorena Rojas Rodríguez vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca). Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.