Radicado Nº 93611 CARLOS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12882-2017 Radicación Nº 93611 Acta 265 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes CARLOS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ y IDALMY MINOTTA TERAN, contra la sentencia de tutela de 16 de junio de 2017, a través de la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de su derecho fundamental a la «consulta previa», presuntamente vulnerado por el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa - y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, señores CARLOS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ, IDALMY MINOTTA TERAN y RAFAEL PEREZ, como miembros de Comunidades Étnicas y Delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, aseguran que, recurren a la acción de tutela en aras de restablecer su derecho fundamental a la consulta previa, vulnerado por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, señalando que: 1.
La Corte Constitucional en Sentencia T-576 de 2014 amparó con efectos inter comunis los derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y a la igualdad de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al no haber sido convocadas a participar en la elección de los delegados que las representarían en el Espacio Nacional Transitorio de Consulta Previa diseñado por la Resolución 121 de 2012 y, en consecuencia, dejó sin efectos dicho acto administrativo y los que se expidieron a su amparo.
Además, ordenó convocar a las comunidades interesadas al proceso de consulta de las pautas a las que debería someterse la integración del nuevo espacio consultivo. 2. Realizadas las Asambleas Departamentales con las comunidades étnicas, el Espacio Nacional de Consulta Previa, quedó integrado por 230 delegados organizados en 7 comisiones encargadas de diferentes áreas temáticas.
Adicionalmente, se estableció que el Espacio Nacional de Consulta Previa, tendría entre otras funciones, servir de instancia de dialogo, concertación e interlocución con el Gobierno Nacional para adelantar las diferentes etapas de consulta previa de la medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar a las comunidades étnicas Igualmente se acordó que para llevar a cabo el proceso de consulta previa de cualquier proyecto de ley o decreto que pudiera afectar sus intereses, debía seguirse el siguiente protocolo: a) Preconsulta: Se concertara la ruta metodológica, las actividades, costos técnicos, operativos, logísticos y cronogramas de los procesos de consulta previa. b) Consulta Previa: Se abordara el estudio del proyecto de medidas legislativas o administrativas con el fin de obtener el consentimiento previo, libre e informado en el marco del convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia Constitucional. c) Protocolización: Se suscriben los acuerdos y los puntos de desacuerdo respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas de carácter general. d) Seguimiento.
Se verifica y evalúa el cumplimiento de los acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general que afecten a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras. 3. Mediante auto 392 del 29 de agosto de 2016, la Corte Constitucional, no obstante, declarar el cumplimiento de la mencionada sentencia, previno al Ministerio del Interior sobre «su deber de garantizar que los procesos de consulta previa se adelanten, en los términos previstos en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de las comunidades, de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
El respeto de esos criterios le impone prever y asegurar la realización de una etapa pre consultiva que permita que los participantes (comunidades, organismos de control y representantes del gobierno) acuerden las condiciones y los tiempos del proceso y garantizar que las medidas a consultar y los documentos relevantes para ello se divulguen de forma concreta y transparente antes del inicio de las consultas.». 4.
Mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, se puso en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz «con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto» 5.
Aseguran los demandantes que el Ministerio del Interior a través del Director de Asuntos para Comunidades Negras, viene violando flagrantemente sus garantías constitucionales, pues ha socializado con los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa proyectos de ley en el marco del Acuerdo Final para la Paz, desconociendo las etapas de la consulta previa que fueron acordadas para el efecto, pues en lugar de citarlos para analizar los mismos, les ha enviado correos electrónicos para que a través de éste medio se hagan las respectivas sugerencias, como si la consulta previa fuese un mero trámite o un ejercicio de recolección de información, creando en consecuencia un modelo de consulta previa ajeno al acordado.
Prueba de ello es la remisión y cierre vía correo electrónico de los proyectos de ley «por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018 2022 y 2022-2026»; «Por el cual se establece el Pago de Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación»; «Por el cual se expiden normas tendientes a la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios y la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» y «Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para acceso y formalización en el Fondo de Tierras». 6.
En ese contexto, solicitan el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior – Director de Asuntos para Comunidades Negras: 1. Suspender toda acción, actividad, iniciativa que amenace o vulnere el derecho a la consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, “Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto” que contempla el Acto legislativo 01 de 2016. 2.
Consultar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través del Espacio Nacional de Consulta Previa como única instancia de consulta de medidas de amplio alcance a las iniciativas legislativas susceptibles de afectarles en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz… 3. Acatar la protocolización de la integración y funcionamiento del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas y Legislativas Susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras como acuerdo de consulta previa surgido como consecuencia de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia, esto es: “Composición del espacio: El espacio se integró con delegados de todos los departamentos del país y del Distrito Capital.
El pleno lo conforman 236 delegados que sesionaran en comisiones especializadas de no más de 50 delegados y se reunirán en plenaria para la fase de socialización, preconsulta, y de protocolización de las consultas de las medidas de amplio alcance”, resultado de la Sentencia T-576 de 2014 en el proceso de consulta previa a proyectos de ley, Actos Legislativos y Decretos con Fuerza de Ley que se vayan a tramitar por el procedimiento Legislativo Especial para la Paz contemplado en el Acto legislativo 01 de 2016.( el subrayado fuera de texto). 4.
Convocar en el menor tiempo posible a la plenaria de delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas y legislativas Susceptibles de afectar directamente a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que se surtan las fases de socialización, preconsulta y de protocolización de las consultas a los proyectos de Ley, Actos Legislativos y Decretos con Fuerza de Ley que se vayan a tramitar por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016 y que deban surtir la consulta previa. 5.
Respetar la salvaguarda del carácter principal y no subsidiario de la Consulta Previa libre e informada que establece el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. 6. Garantizar los principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo libre e informado que contempla el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en los eventos en que proceda la consulta previa a proyectos de Ley, Actos Legislativos y Decretos con Fuerza de Ley que se vayan a tramitar por el Procedimiento legislativo Especial para Paz en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. 7.
Abstenerse de realizar el proceso de consulta previa para la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a través de proyectos de Ley. Actos Legislativos y Decretos con Fuerza de Ley empleando mecanismos NO contemplados en el acuerdo de protocolización del Espacio Nacional de Consulta Previa en acatamiento del Convenio 169 de la OIT, la Sentencia T-576 de 2014 y el Auto 392 de 2016.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto[footnoteRef:1], el Tribunal A quo ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el derecho de contradicción. [1: El 26 de mayo de 2017, el Tribunal de Popayán asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Rueda Rodríguez, luego, por autos del 9 y 14 de junio de 2017, se ordenó acumular las demanda que instauraran Idalmy Monotta Teran y Rafael Pérez – Art.1º Decreto 1834 de 2015. ] 1.
Al respecto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, luego de referirse al procedimiento que se ha adelantado para la creación del Espacio Nacional de Consulta Previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional dispuesta en la sentencia T-546 de 2104, se dedicó en extenso a señalar la ruta metodológica que realizó con los Delegados de la citada institución para poder adelantar las consultas previas de las normas necesarias para la implementación del Acuerdo Final para la Paz, así mismo se refirió a la implementación de una medida razonable y proporcional para garantizar los derechos de las comunidades ante la falta de acuerdo sobre el particular.
De otro lado, indicó que el objeto de la consulta de normas jurídicas, es darle a las comunidades étnicas una mayor posibilidad de incidir en la etapa de formulación de políticas públicas que pueden afectarlos de manera directa, pero en ningún caso se trata de pretermitir los procesos de toma de decisiones dentro del sistema democrático, el cual está sujeto a las reglas de las mayorías políticas dentro de los órganos instituidos para ello.
Precisó que el Gobierno Nacional aunque tiene limitaciones de tiempo y presupuesto para efectuar las consultas de normas sujetas al procedimiento legislativo especial para la paz, ha hecho todo lo que está a su alcance para llegar a un acuerdo con el Espacio Nacional de Consulta Previa respecto de la Ruta Metodológica de Consulta Previa, para de esta manera garantizar en todo lo posible los derechos de las comunidades y sus miembros en la implementación del proceso de paz, sin atentar contra su autonomía, cosa diferente es que éstos se han mostrado renuentes a las propuestas realizadas en tal sentido. 2.
El Procurador Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, dijo haber ejercido las labores necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela T-576/2016, presentando los respectivos informes ante la Corte Constitucional, tan es así, que mediante Auto 392 del 29 de agosto de 2016, se declaró el cumplimiento de la mencionada sentencia. Precisó que en la medida que los proyectos de actos legislativos para la implementación del Acuerdo Final para la Paz, contienen decisiones que eventualmente pueden afectar de manera específica y directa a las comunidades étnicas, se debe cumplir por parte del Gobierno nacional con la obligación de adelantar el proceso de consulta previa como lo ordenó la Corte Constitucional. 3. los ciudadanos Moisés Salvador Altahona y Yolanda García Luango, Delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, solicitaron conceder el amparo demandado y como consecuencia de ello se acoja en todas sus partes las pretensiones de los accionantes.
FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, negó el amparo solicitado ante la subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional, al existir otros mecanismos de defensa judiciales que pueden ser utilizados por los demandantes para la conquista de sus pretensiones, pues si la inconformidad es respecto de los Decretos Ley expedidas por la Presidencia de la República como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, puedan iniciar las acciones públicas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la decisión los accionantes CARLOS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ e IDALMY MINOTTA TERAN manifestaron su voluntad de impugnarlo, al considerar que el Tribunal Superior de Popayán incurre en un yerro en el planteamiento del problema jurídico, pues en ningún momento pretenden que por vía de tutela se deje sin efecto los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, pues lo que se solicitaron fue el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, como quiera que el Ministerio del Interior ha impuesto un mecanismo «exótico» e inconstitucional para consultarles iniciativas legislativas que afectan sus garantías, esto es, un mecanismo de consulta virtual.
Mecanismo que no solo viola el acuerdo de protocolización para la consulta previa sino que también desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-756 de 2014, pues si bien el acto legislativo 01 de 2016 otorgó facultades presidenciales para la paz por el término de 6 meses, en modo alguno habilita al Ministerio del Interior a modificar la estructura de funcionamiento de la instancia de participación de las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades étnicas.
Luego de hacer referencia al carácter obligatorio y vinculante de los acuerdos de protocolización para la consulta previa que fuera adoptado en las Asambleas llevadas a cabo por el Espacio Nacional de Consulta Previa en las ciudades de Santa Marta (12 de octubre de 2015), Girardot (31 de marzo a 2 de abril de 2016) y Melgar (17 a 19 de junio de 2016), solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ampare el derecho invocado y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De otra parte, de acuerdo con la Constitución de 1991, las comunidades étnicas adquirieron una connotación especial como sujetos de derechos fundamentales, en condición de colectivo que ostenta su propia identidad y la cual, precisamente, exige que sea rescatada y protegida por el Estado, es decir, se predica de ellas, derechos fundamentales diferentes a los de los sujetos que las componen y que por consiguiente, son susceptibles de ser garantizados a través de la acción de tutela.
Consecuente con lo anterior, se tiene que uno de los derechos fundamentales de los grupos indígenas y afrodescendientes, es la consulta previa, como mecanismo de participación frente a la adopción de decisiones que afecten sus intereses directos. Sobre este aspecto, ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en no pocas oportunidades, ha abordado el tema y reiterado su importancia. Al respecto ha sostenido: “El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela.
(…) 7.- El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa. Como consecuencia de lo anterior el artículo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitación de la participación de todos en las decisiones que les afecten. Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas –indígenas y afrodescendientes- en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo 1- y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 7 y 70-[footnoteRef:2].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[footnoteRef:3].
Una de estas herramientas es, precisamente, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que así se asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener en su identidad cultural, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas.
Es por ello que “existen previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que las afectan”[footnoteRef:4]. [2: Al respecto ver sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras. ] [3: Sentencia C-175 de 2009. ] [4: Ibídem. ] En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidos sus integrantes[footnoteRef:5].
Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la comunidades étnicas, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. [5: Mandatos que han sido desarrollados por la ley en diversos aspectos.
Al respecto ver sentencia SU-383 de 2003. ] 8.- El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[footnoteRef:6], tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[footnoteRef:7], forma parte del bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-.” [footnoteRef:8] [6: Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991. ] [7: Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009, entre otras. ] [8: Sentencia T-379 de 2011, en similar sentido T-116 de 2011] Es más, en la sentencia de T-576 de 2014, amparó con efectos inter comunis los derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y a la igualdad de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al no haber sido convocadas a participar en la elección de los delegados que las representarían en el Espacio Nacional Transitorio de Consulta Previa diseñado por la Resolución 121 de 2012 y, en consecuencia, dejó sin efectos dicho acto administrativo y los que se expidieron a su amparo, ordenando convocar a las comunidades interesadas al proceso de consulta de las pautas a las que debería someterse la integración del nuevo espacio consultivo.
Incluso, mediante auto 392 del 29 de agosto de 2016, la Corte Constitucional, no obstante, declarar el cumplimiento de la mencionada sentencia, previno al Ministerio del Interior sobre «su deber de garantizar que los procesos de consulta previa se adelanten, en los términos previstos en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de las comunidades, de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
El respeto de esos criterios le impone prever y asegurar la realización de una etapa pre consultiva que permita que los participantes (comunidades, organismos de control y representantes del gobierno) acuerden las condiciones y los tiempos del proceso y garantizar que las medidas a consultar y los documentos relevantes para ello se divulguen de forma concreta y transparente antes del inicio de las consultas.». 4.
Acorde con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Interior ha transgredido el derecho fundamental a la consulta previa de los accionantes, al haber desconocido el protocolo de la integración y funcionamiento del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectar directamente a la comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, al no haberles consultado previamente los proyectos de ley, actos legislativos y decretos con fuerza de ley que se tramitan por el procedimiento especial para la paz contemplado en el acto legislativo 01 de 2016. 5.
Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, de entrada advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal habrá de confirmarse al no observarse vulnerado el derecho fundamental que se demanda, pero por las razones que a continuación se exponen: 6. No se desconoce que como consecuencia de las sesiones que se llevaron a cabo en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-576 de 2014 ya citada, en Santa Marta (12 de octubre de 2015)[footnoteRef:9], Girardot (31 de marzo a 2 de abril de 2016)[footnoteRef:10] y Melgar (17 a 19 de junio de 2016)[footnoteRef:11], se socializó una propuesta para la creación del órgano de Consulta Previa y un reglamento interno de decisión; sin embargo, de allí se puede advertir, que en dichas asambleas se consolidó y creó el Espacio Nacional de Consulta Previa, así como las etapas que debía adelantarse para el proceso de consulta previa de las iniciativas legislativas y administrativas de carácter general que de alguna manera afectaran sus intereses, y por lo tanto, lo allí acordado era de obligatorio cumplimiento para el Gobierno Nacional. [9: Fls. 174-191 C.O. 1 ] [10: Fls. 104-151 C.O. 2.] [11: FLS. 152-220 C.O. 2.] Ello se desprende por ejemplo de revisar el contenido del Acta que se levantara de acordado y discutido en la Asamblea de la Plenaria de los Delegados que constituirían el Espacio Nacional de Consulta Previa llevada a cabo en el municipio de Melgar Tolima entre los días 17 a 19 de junio de 2016, en tanto que allí se advierte que abierta la Sesión II por parte de la Directora de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, «se presenta el informe sobre el trámite del Proyecto Decreto del Espacio de Consulta Previa, por parte de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior».
Subrayas fuera de texto. Es más, se dice que rendido el respectivo informe, los Delegados iniciaron el espacio autónomo para revisar las modificaciones en técnica jurídica introducidas al Proyecto de Decreto, incluso algunos de los participantes solicitaron suprimir disposiciones contenidas en el mismo, para luego «aprobar con las modificaciones hechas por la plenaria de la asamblea de delegados al Espacio Nacional, el proyecto del Espacio Nacional de consulta presentado por el ministerio del interior como consta a continuación:…».
Finalmente, se concluyó entre otras cosas que: «La Comisiones que harán parte integral del Espacio Nacional de Consulta Previa, contenidas en el decreto que lo reglamenta, tendrán las funciones que el reglamento interno del Espacio Nacional y protocolo de consulta previa le asigne entre otras, que podrán darse según corresponda a los acuerdos internos de la comisión en el marco de las atribuciones que concede la ley.
No sin antes recordar por parte de una de las Delegadas del Distrito Capital que aún no se encuentran definidas en su totalidad las comisiones de trabajo establecidas en el decreto y solamente estas podrán declararse formalmente instaladas a la firma y promulgación del mismo, manifestando que el Gobierno nos deberá citar prontamente para iniciar el estudio y consulta del reglamento interno del Espacio Nacional del Consulta previa y el protocolo de consulta previa.»[footnoteRef:12]. [12: Fls. 250-260 C.O. 2.] En ese contexto, no es cierto que ya exista un Decreto que haya creado las etapas que deben adelantarse para consultar las iniciativas legislativas y administrativas de carácter general que de alguna manera afectaran los intereses de las comunidades étnicas, pues se insiste, en las sesiones adelantadas y que citan los accionantes, tan solo socializó y aprobó el proyecto del Decreto que crearía tal institución. Afirmaciones que se corroboran cuando el Ministerio del Interior, el 20 de febrero de 2017, convocó a la Plenaria de Delegados elegidos para el Espacio Nacional de Consulta Previa, para presentarles formalmente una serie de propuestas de procedimiento de consulta previa de las normas necesarias para la implementación del Acuerdo final de paz, dictadas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016, como quiera que los documentos protocolizados por las partes no establecía los tiempos en los cuales se debía culminar el procedimiento de consulta previa, ni contenían las reglas especiales para consultar normas que requerían ser expedidas y que pudieran afectar los intereses de las comunidades étnicas.
Fue así como el Gobierno Nacional puso de presente a los Delegados del Espacio Nacional para la Consulta Previa que debían elegir una comisión excepcional compuesta por 14 miembros de las diferentes comisiones, para que deliberaran en Bogotá sobre los proyectos de normas y formularan las propuestas pertinentes para prevenir o mitigar las posibles afectaciones negativas, y garantizar los derechos y expectativas e intereses de las comunidades étnicas y sus miembros, propuesta que no fue aceptada los la citada plenaria[footnoteRef:13], en tanto, señalaron que la socialización debía realizarse por la totalidad de los 230 delegados. [13: Ver acta «DE LA PRESENTACIÓN DE LA RUTA METODOLÓGICA PARA LA CONSULTA PREVIA DE LAS INICIATIVAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO…» que se levantara como consecuencia de la Asamblea llevada a cabo el 20 de febrero de 2017 en la ciudad de Cali; fls. 297-300 C.O. 1.] Incluso la aquí accionante IDALMY MINOTTA TERAN, propuso que la revisión de los proyectos fuera realizada por los delegados de la Comisión 6ª del Espacio Nacional de Consulta, lo que no fue aceptado por el Ministerio[footnoteRef:14]. [14: Fls. 301 CO.1.] Es más, del contenido de las demandas, se puede advertir la falta de acuerdo frente a la ruta metodológica que se debía seguir para consultar previamente las normas, pues allí se dice que ante el fracaso de las propuestas realizadas para llevar a cabo dicho procedimiento, los delegados de la comisión 6ª del Espacio Nacional le solicitaron finalmente al Gobierno aceptara la siguiente: PROPUESTA DE HOJA DE RUTA I. PRESENTACIÓN DE LISTADO DE INICIATIVAS Y PROYECTOS ANTE LA PLENARIA DEL ENCP.
II. ANÁLISIS PREVIO DE PROCEDENCIA DE LOS TEMAS DE POSCONFLICTO Y PAZ PARA CONSULTA PREVIA A LOS PROYECTOS PRESENTADAS POR VÍA REPUESTA RÁPIDA (FAST TRACK) POR PARTE DE LA COMISIÓN SEXTA Y LUEGO SE REMITE A LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE EN EL TÉRMINO DE HASTA 2 DÍAS A PARTIR DEL RECIBO. III. ESTUDIO Y DOCUMENTO PRELIMINAR A CARGO DE LA COMISIÓN RESPECTIVA EN EL TÉRMINO DE HASTA-5 DÍAS.
IV. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS A NIVEL DEPARTAMENTAL Y DISTRITO CAPITAL, TÉRMINO: HASTA 15 DÍAS. V. REVISIÓN E INCORPORACIÓN DE APORTES Y PROPUESTAS RECOPILADOS EN EL NIVEL TERRITORIAL POR PARTE DE LA COMISIÓN RESPECTIVA. TERMINO: HASTA 5 DÍAS. VI. SESIÓN PLENARIA DE PROTOCOLIZACIÓN DE INICIATIVAS Y ACUERDOS DE SEGUIMIENTO. TERMINO: HASTA 5 DÍAS.
TOTAL: 32 DÍAS EMPLEADOS POR PROPUESTA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA POR EL GOBIERNO ANTE PLENARIA. FINALMENTE, SE SOLICITA: LA CONVOCATORIA A LA PLENARIA DEL ENCP PARA PRESENTARLE ESTA HOJA DE RUTA PARA SU DEBATE Y APROBACIÓN. QUE LOS TEMAS DEL POSTCONFLICTO TENGAN UN ACOMPAÑAMIENTO PERMANENTE DE LA COMISIÓN SEXTA COMO COMISIÓN DE PAZ Y POSTCONFLICTO.
QUE SE CUENTE CON UN ACOMPAÑAMIENTO PERMANENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS Y EL RESPETO A LA CONSULTA PREVIA"(...). Por tanto, si no existe una ruta metodológica para la consulta previa de las iniciativas legislativas que puedan afectar los intereses de las comunidades étnicas en los temas del postconflicto y paz, mal podría señalarse que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Interior ha desconocido el derecho fundamental a la consulta previa, máxime cuando según los elementos de prueba allegados al diligenciamiento, ante la falta de acuerdo para socializar dichos proyectos, se adoptó una medida razonable y proporcional para garantizar la participación de las citadas comunidades en las iniciativas que finalmente se convirtieron en ley, como lo fue remitir a todos y cada uno de los delegados los proyectos legislativos a sus correos electrónicos para que a través de éste medio realizaran las respectivas observaciones, comentarios y propuestas, amén de publicaros en la página web del Ministerio.
En ese contexto, no podría señalarse transgredido el derecho fundamental invocado, máxime cuando ha sido la misma Corte Constitucional la que ha señalado que la participación expresada a través de la consulta previa, es una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos y garantías de los grupos étnicos frente a la posible afectación de sus intereses, aspectos que en el presente caso no fueron advertidos, pues los demandantes ni siquiera expresaron cuales son las iniciativas legislativas que afectan sus intereses, su inconformidad radica en el hecho de no haberse socializado dichos proyectos en una Asamblea informativa. 7.
De otra parte, si los accionantes consideran que el Ministerio del Interior no ha dado cumplimiento a la prevención que le hiciera la Corte Constitucional en el Auto 392 de 2016, bien pueden acudir al Juez de instancia que conoció del citado trámite, Consejo Superior de la Judicatura, y poner de presente sus inconformidades. Ello si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación del derecho fundamental invocado, pues de concederse la protección solicitada, los accionantes tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela. 8.
En conclusión, al no observarse la vulneración alegada, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21