Radicado 11001020400020250183800 Tutela primera instancia Número interno 147531 Miryam Elizabeth Fernández Fernández JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12881-2025 Radicación n.° 147531 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del trámite se comunicó a la Sala accionada respecto del proceso con radicado n.° 080013105009200900394, en el que se dictó sentencia de casación SL187- 2025 del 12 de febrero del presente año. También se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes en la actuación censurada.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. La accionante acudió a la jurisdicción laboral para reclamar la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su compañero Duglas Alfonso Matiz Dederle, ocurrida en las instalaciones de Pizano S.A. Este fue enviado allí a prestar servicios por su empleador Gamasitec S.A., durante la ejecución de labores de mantenimiento de una máquina de propiedad de la primera. 2.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia de 22 de septiembre de 2017 absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía, con costas a la parte demandante. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en proveído del 30 de junio de 2023 revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas Pizano S.A. y Gamasitec S.A. En consecuencia, responsabilizó solidariamente a la empresa empleadora del señor Duglas Alfonzo Matiz Dederle, por su muerte ocurrida el 15 de diciembre de 2006 con ocasión del accidente laboral.
Por esta razón, la condenó a pagarle a la demandante y sus hijos la suma de « $433.134.169,11), a título de lucro cesante consolidado; ($180.897.636,54), a título de lucro cesante futuro y la suma de ($92.800.000,oo) a título de perjuicio morales». 4. Sin embargo, excluyó de responsabilidad a Seguros del Estado S.A. en atención a la póliza 068515039 y a Suramericana por la póliza 55904, como llamados en garantía. Ello, porque se dio por probado la excepción de ausencia de cobertura, pues en la suscripción de estas quedó «expresamente excluidas de la cobertura “2.4.
Cualquier indemnización que tenga que pagar el asegurado de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas de la seguridad social que la modifiquen, adicionen o complementen”». 5. Inconforme con la decisión, MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. Fundamentó su demanda en dos cargos. 5.1.
En el primero de ellos acusó violación indirecta por ‹‹indebida apreciación o interpretación de la prueba error de hecho/prueba documental póliza n.° 068515039 de Seguros Del Estado S.A. y póliza n.° 55904 de Suramericana». Y en el segundo, alegó violación indirecta ‹‹por falta de apreciación o valoración de la prueba error de hecho / contestación y declaraciones de Seguros del Estado S.A. y Suramericana». 6.
La Sala homóloga Laboral de esta Corporación a través de la sentencia SL187-2025 del 12 de febrero de 2025 no casó la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al respecto, sostuvo que la posición del fallador de segunda instancia fue acertada al excluir de responsabilidad a las aseguradoras llamadas en garantía. Estimó que en el proceso se demostró que las pólizas censuradas no cubrían la clase de perjuicios objeto de condena. 7.
La accionante acude al presente mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales y la de sus hijos. Sostiene que tribunal de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria de las pólizas n.° 068515039 de Seguros del Estado S. A. y n.° 0055904-1 de Suramericana S. A., toda vez que -en su criterio- cubrían el pago de perjuicios causados por configuración de un siniestro laboral. 8.
Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia SL187-2025 del 12 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia. En su lugar pide que se acceda a su pretensión. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 9. La acción de tutela fue avocada el 31 de julio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.
En primer lugar, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte informó que mediante la sentencia CSJ SL187-2025 de 12 de febrero de 2025, se resolvió no casar el asunto debatido. 11. Indicó que la pretensión de la actora fue debidamente resuelta en la decisión de instancia. El problema jurídico se resolvió de forma razonable y con criterios compatibles con las normas vigentes para ese momento. 12.
De ahí que determinó que el tribunal de instancia no se equivocó al establecer que las pólizas no amparaban la indemnización de perjuicios objeto de litigio. Por esos argumentos, solicitó que se niegue la acción de tutela. 13. El apoderado de Seguros de Estado S.A solicitó la improcedencia de la acción constitucional. En ese sentido, alegó que «no se configuran ni se acreditan defectos fácticos o sustanciales respecto de la decisión judicial del 12 de febrero de 2025 adoptada por la Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral.
La presente acción de tutela pretende inequívocamente convertir este escenario en una especie de “tercera instancia”, lo cual no guarda armonía con los fines de la acción de tutela de naturaleza excepcional para este tipo de asuntos». 14. A su turno, la Superintendencia de Sociedades indicó que la empresa Pizano S.A. ya está liquidada. Como soporte, allegó el auto de terminación. 15.
Vencido el término las demás autoridades y vinculados no se pronunciaron. IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 17.
La pretensión consiste en que se ordene a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la sentencia de casación SL187- 2025 del 12 de febrero del presente año. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazo, acorde a los intereses de la actora. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 18.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 19. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 21.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 22.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto 24. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para el efecto, en primer lugar, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25.
De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por apoderado debidamente constituido en favor de MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda. 26.
Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación SL187- 2025 del 12 de febrero del presente año (notificada en edicto de 17 de febrero 2025-), que fue dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala homóloga Laboral. 27. De tal manera, desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (29 de julio de 2025), no se sobrepasa el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a dicho mecanismo excepcional, entendido como medida urgente. 28.
Frente a la subsidiariedad se tiene que en el proceso ordinario laboral la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, se agotaron todas las vías judiciales habilitadas en el debate jurídico. 29. Por tanto, corresponde revisar la sentencia de casación SL187, dentro del rad. 08001-31-05-009-2009-00394-01, por medio de la cual se resolvió: NO CASAR la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre propio y de sus hijos M.E.M.F. y J.L.M.F., contra PIZANO S.A., en Liquidación, y SERVICIOS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS GAMA S.A. -GAMASITEC S.A-., y al que fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 30.
La accionante interpuso la acción de tutela porque, en su criterio, la decisión incurrió en una indebida valoración probatoria y por ello desconoció que las pólizas n.° 068515039 de Seguros del Estado S. A. y n.° 0055904-1 de Suramericana S. A. cubrían el pago de perjuicios causados por configuración de un siniestro laboral. 31. Al revisar el expediente, se tiene que la Sala homóloga laboral, en la decisión del recurso extraordinario de casación concluyó que el tribunal de instancia no erró al establecer que las pólizas no amparaban la indemnización de perjuicios objeto de litigio en el proceso.
Al respecto, indicó que: En lo relacionado con la póliza n.° 0055904-1, la Sala indicó que dicho contrato de seguro no contemplaba el pago de perjuicios derivados de las relaciones con los contratistas o subcontratistas de Pizano S. A., como lo era Gamasitec S. A., quien era el empleador del trabajador. Acerca de la póliza n.° 068515030, en la cual el asegurado era Gamasitec S. A., la Sala advirtió que en dicho contrato se pactó como ‹‹exclusiones comunes a todos los amparos» el pago de perjuicios morales y por lucro cesante para las ‹‹obligaciones a cargo del asegurado provenientes de la aplicación de las normas de derecho laboral». 32.
Visto lo anterior, resulta razonada la conclusión de la Sala homóloga cuando aseveró que las conclusiones del tribunal no son equivocadas. Del mismo modo, cuando confirmó que las pólizas de seguro no estaban suscritas para cubrir esa clase de siniestros ni los perjuicios ocasionados a terceros por accidentes de esa índole. 33. Así las cosas, se demostró que la Corte en su Sala de Descongestión Laboral, apreció en debida forma los elementos del plenario.
Con tal base emitió una decisión razonable, acorde con la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal. 34. Es evidente, entonces, que dentro de su especialidad el juez colegiado laboral decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora el de tutela deba intervenir. 35. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.
Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 36. En conclusión, la Corte negara el amparo invocado en procura de MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pues el fallo de casación SL187- 2025 del 12 de febrero del presente año, es razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12881-2025 Radicación n.° 147531 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del trámite se comunicó a la Sala accionada respecto del proceso con radicado n.° 080013105009200900394, en el que se dictó sentencia de casación SL187- 2025 del 12 de febrero del presente año.