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STP1288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 102595 RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1288-2019 Radicación n.° 102595 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ y MARÍA LUISA PLATA CUADROS, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto y Noveno Penales Municipales con Función de Conocimiento, Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Séptima Especializada, todos con sede en Bucaramanga, Fiscalía Séptima Local de Floridablanca, Policía Nacional y Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, así como los abogados Juan Carlos Fonseca Pinto, Sergio Alberto Peralta Azula, William Elubín Valero, Erika Juliana Hernández Quintero y Luis Eduardo Hernández Delgado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga condenó a RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ y MARÍA LUISA PLATA CUADROS a la pena de 72 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.

No les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa sede la confirmó el 27 de julio de 2011. El 2 de mayo de 2017, los sentenciados fueron capturados y puestos a disiposición del Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad para cumplir la sanción mencionada de forma intramural.

Los accionantes denunciaron que nunca fueron informados del desarrollo del proceso penal seguido en su contra bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en tanto sus abogados se limitaron a indicarles que todo estaba bien. Agregaron que solamente cuando se produjo su captura para el cumplimiento de la sentencia pudieron obtener copias de toda la actuación, advirtiendo la existencia de pruebas falsas e inexistentes.

Por tal motivo, acudieron ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa técnica. Consecuente con ello, pidieron que se decrete la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Fue vinculada la Procuraduría General de la Nación. Los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, Sexto Penal Municipal y Noveno Penal Municipal de la misma ciudad relataron el trascurso de la actuación y se opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, tras señalar que no se estructuró vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

A la par, indicaron que la demanda no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la sentencia condenatoria objeto de reproche quedó ejecutoriada hace 7 años y no se hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley para su controversia, por lo que no pueden acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Por su parte, la Fiscal Coordinadora Seccional de Bucaramanga indicó que en el sistema de información judicial de dicha entidad (SIJUF) se observa proceso adelantado por la señora Orfelina Álvarez Granados contra los accionados por el delito de extorsión según hechos ocurridos el 8 de julio de 2005, actuación adelantada por la Fiscalía Séptima de Floridablanca bajo la Ley 600 de 2000.

La Procuraduría 293 Judicial Penal I indicó que los actores no acreditaron el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Expuso que ésta se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre el fallo censurado y la demanda constitucional; y además, porque la controversia debió suscitarse mediante el recurso de casación, que no fue ejercitado.

La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La decisión adoptada por la primera instancia se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan.

Las razones para esta conclusión son las siguientes: Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa técnica.

Como no agotaron ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, los demandantes pretenden justificar la incuria aduciendo que los defensores de confianza que los representaron no les informaron sobre el desarrollo del proceso penal seguido en su contra y, por ende, desconocían la existencia de un fallo condenatorio. No obstante, los medios de convicción allegados al trámite constitucional desvirtúan dicho señalamiento, en tanto RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ y MARÍA LUISA PLATA CUADROS fueron capturados en flagrancia, se vincularon mediante indagatoria el 13 de julio de 2005 y se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento privativa de la libertad para el primero y suspensión de la privación de libertad para la segunda.

Igualmente, designaron defensores de confianza y asistieron a la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 23 de febrero de 2010 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. Es más, el 3 de agosto de 2016 presentaron solicitud de extinción de la sanción impuesta en su contra ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada.

Como los accionantes conocían la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que se designó como abogado. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008).

Aunado a lo anterior, también se desconoció el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, en tanto exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Por ultimo, en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Las pruebas recaudadas dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuaron los abogados de confianza designados por los demandantes, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la forma como intervinieron en éstas y la presentación del recurso de impugnación contra la sentencia de condena. La inconformidad que ahora exponen los accionantes fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a sus representantes la estrategia que utilizarían.

Ante este panorama, no es factible atribuirles a los profesionales del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 12 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ y MARÍA LUISA PLATA CUADROS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2