Tutela de primera instancia Número Interno 147598 Radicado: 11001020400020250185600 Anderson Javier Estévez Pastrana JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12879-2025 Radicación n°.147598 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano ANDERSON JAVIER ESTÉVEZ PASTRANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que habría sido vulnerado por esa autoridad en el proceso penal de radicado 68081600013620130668801.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante señala que fue vinculado a un proceso penal por el delito de acto sexual violento y que fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander. 2. Explica que apeló dicha sentencia y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión del 22 de enero de 2025, modificó el fallo y lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir, en modalidad agravada. 3.
Sin embargo, su defensor en ese momento interpuso un recurso extraordinario de casación, pero le indicó que no contaba con los conocimientos necesarios en ese tipo de recursos, por lo que le recomendó acudir a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado especializado en casación. 4. El accionante manifiesta que acudió a la Defensoría del Pueblo en Bucaramanga, donde le informaron que no contaban con defensores especializados en casación disponibles en ese momento y que lo llamarían posteriormente.
No obstante, nunca recibió dicha llamada ni el apoyo solicitado. 5. Una vez vencido el plazo para sustentar el recurso de casación, la Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 12 de mayo de 2025, declaró desierto el recurso. Ante esta situación, el accionante considera que no tiene otra vía para defender sus derechos, por lo que presenta esta acción de tutela, pues el fallo del Tribunal carece de una adecuada valoración de los hechos y de las pruebas. 6.
Por todo lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión del Tribunal y que se declare la nulidad del proceso desde que se vulneraron sus derechos, para que se emita una nueva sentencia que respete su derecho a la defensa y al debido proceso. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 7. En auto del 4 de agosto de 2025 se avocó el conocimiento del trámite tutelar, vinculando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicado 68081600013620130668801 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 8.
Visto el informe allegado por la Sala de Bucaramanga, en auto del 8 de agosto de 2025 se ordenó la vinculación posterior de la Defensoría del Pueblo Seccional Bucaramanga. Se le otorgó un término de 3 horas para pronunciarse sobre la demanda. 9. El Despacho del magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió un informe en el que detalló las actuaciones al interior del proceso.
Estimó que no ha vulnerado garantía alguna y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 10. Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDERSON JAVIER ESTÉVEZ PASTRANA, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Problema jurídico 12. Se asume como problema jurídico establecer si se cumplen con los requisitos que exige la acción de tutela contra providencias judiciales para dejar sin efectos la decisión condenatoria emitida por el tribunal accionado el 22 de enero de 2025. 13. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 14. De tal forma, en atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16. La sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: · la relevancia constitucional del asunto; · el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; · la inmediatez, · que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; · que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; · que no se trate de una tutela contra tutela. 18.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 19. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 20. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 21. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. De otra parte, se alega una cuestión sustancial que al parecer tiene incidencia en el trámite de la decisión. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la acción constitucional fue presentada el 31 de julio de 2025 y la última decisión es del 7 de mayo de 2025.[footnoteRef:2] La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se puede ver que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia atacada procedía el recurso extraordinario de casación. [2: Auto que declara desierto el recurso de casación. ] 22.
Del análisis del caso se evidencia que el accionante, por medio de su defensor, interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, este no fue sustentado por lo que mediante auto del 12 de mayo se declaró desierto. El accionante atribuye dicha omisión a que en el transcurso del término la Defensoría del Pueblo no le asignó un defensor público especializado para adelantar la sustentación del recurso. 23.
Para esta Corporación, ESTÉVEZ PASTRANA, en ejercicio de su defensa material, pudo solicitar al colegiado accionado la prórroga del término, para conseguir un nuevo defensor o que la defensoría le asignara uno. Todo esto teniendo en cuenta que el abogado que lo representó en la causa era un abogado de confianza. 24. Esta solicitud pudo hacerse en fundamento con el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal que dicta: 0 […]
ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. [ … ](Resalta la Sala) 25.
Por ello, al analizar la solicitud de amparo, se concluye que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los cuestionamientos planteados ante esta sede debieron haberse formulado mediante un eventual recurso de casación. Pero el accionante no actuó así y es precisamente esa omisión la que se reprocha en esta instancia. En consecuencia, no puede pretender acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, luego de haber renunciado a los mecanismos ordinarios previstos en la ley. 26.
En este contexto, no es posible afirmar que la Defensoría del Pueblo haya vulnerado derechos fundamentales, ni tampoco que lo haya hecho la Sala accionada. Del análisis del expediente se desprende con claridad que el actor contó con la representación de un defensor de confianza y que, durante el término legal del recurso correspondiente, tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material.
Por tanto, no se advierte una afectación real o actual a sus garantías constitucionales. 27. Estas consideraciones no son arbitrarias. Al contrario, se sustentan en las pruebas aportadas por el accionante, quien omitió señalar que la Defensoría del Pueblo le negó la prestación del servicio, aunque la entidad debe garantizarlo como parte de su función pública.
No obstante, el accionante se limitó a afirmar que acudió una vez a la entidad y que le prometieron comunicarse con él, argumento insuficiente para justificar la falta de respaldo del medio descartado. 28. Así las cosas, se recuerda que en Sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 29. Es indudable que el recurso omitido constituía un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante alega vulnerados. Su adecuada utilización le habría permitido controvertir la providencia cuestionada y, en su caso, corregir los eventuales errores en que esta hubiese incurrido.
Sobre este punto, en la Sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela no procede cuando existen medios judiciales ordinarios eficaces que no fueron oportunamente agotados: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. 30. Así las cosas, porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad consistente en «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada», se declarará improcedente. 31.
Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más si no se demuestra la existencia de perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU- 617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021;
STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 32. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
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II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante señala que fue vinculado a un proceso penal por el delito de acto sexual violento y que fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de septiembre