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STP12879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 93668 ISABEL PUSHAINA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12879-2017 Radicación Nº 93668 Acta 265 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ISABEL PUSHAINA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en actuación que vinculó a los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de la misma ciudad, IFI Concesión de Salinas y el Ministerio de Industria y Comercio, así como a las partes e intervienes dentro de los procesos ordinarios laboral y ejecutivo Nos. 4400131050012007-00043 y 4400131050022014-00023, respectivamente.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: ISABEL PUSHAINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y a los que denominó «PAGO OPORTUNO, COSA JUZGADA Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere que su esposo Orlando Enrique Palomino Quezada solicitó ante el IFI Concesiones de Salinas en liquidación, el reajuste de su mesada pensional en un 75%, toda vez que había sido reconocida en un 61.44%, pese haber laborado «por espacio de más de 20 años de servicios». Expone que dicha entidad negó su petición, razón por la cual interpuso demanda ordinaria en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre de 2007 condenó a la aludida entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por el valor de «($754.550.94), a partir del 28 de abril de 1999», junto con la diferencia entre lo pagado y lo que se ordenara cancelar y, la indexación. Agrega que dado el incumplimiento de la pasiva inició proceso ejecutivo, motivo por el cual en auto de 29 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago.

Informa que el a quo en proveído de 14 de abril de 2008 ordenó la corrección aritmética de la sentencia, tras concluir que «el monto de la mesada pensional a partir del 28 de abril de 1999, cuando cumple el requisito de edad el señor ORLANDO PALOMINO QUEZADA, no es por la suma de (…) ($754.550.94) sino por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($427.781)», decisión que el entonces promotor apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, Colegiado que en fallo de 10 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, razón por la cual el juzgado por auto de 13 de abril de 2009 modificó el mandamiento ejecutivo y redujo los embargos decretados.

Aduce que mediante providencia de 11 de diciembre de 2009, el juzgado dejó sin efectos todo lo actuado dentro proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en su lugar, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que investigara la falta cometida por el apoderado de la parte actora, al considerar que dicho mandatario lo había hecho incurrir en un error aritmético, ya que de los comprobantes de nómina aportados por la convocada, logró corroborar que no existía diferencia que pagar en favor del demandante, en tanto este no recibía una mesada equivalente a un salario mínimo, como se indicó en la demanda, sino un monto superior.

Agrega que por medio de auto de auto de 10 de febrero de 2010 el despacho de conocimiento corrió traslado de la nulidad propuesta por Palomino Quezada, petición que fue negada el 9 de marzo de 2010, al advertir que el actor pretendía a través de ese medio, cuestionar las decisiones adoptadas en el proveído de 11 de diciembre de 2009, cuando omitió interponer oportunamente los recursos que la ley le confirió, decisión que apeló ante el Colegiado accionado, quien en proveído de 27 de octubre de esa calenda confirmó la disposición impugnada.

Sostiene que el 3 de diciembre de 2013 el juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución; empero, «al regresar la titular del despacho Dra. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, mediante auto del 03 de febrero del 2014 orde [nó], remitir el expediente al juzgado (sic) segundo (sic) laboral (sic) del circuito (sic) por declararse impedida».

Adiciona que el 27 de marzo de 2015 la demandada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de febrero de 2010, con fundamento en que se encontraba configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada el 15 de mayo siguiente, disposición que esta apeló ante el Tribunal, corporación que en proveído de 20 de enero de 2017 la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la fecha pedida.

Afirma la accionante que su esposo falleció; sin embargo, no manifiesta la fecha de su deceso. Finalmente, señala que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas son violatorias de sus derechos superiores, puesto que la han sometido a todo tipo de dilaciones «para no reconocerle el derecho a percibir una pensión con un monto salarial digno», al punto que Orlando Palomino Quezada (q.e.p.d.), «no tuvo la oportunidad de gozar de los beneficios pensionales (…) teniendo ahora en riesgo de gozar de dicho beneficio también [su] sobreviviente».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoque el auto emitido el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordene dejar en firme la sentencia de 11 de diciembre de 2007, junto con el auto de 29 de febrero de 2008, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha libró la orden de apremio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el proveído de 20 de enero de 2017, razón por la que remite el mismo a fin de que sea valorado dentro del presente trámite. 2.

El Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues refirió que la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue razonada, de tal modo que no vulnera los derechos reclamados. Adicionalmente, señaló que los trámites y gestiones a cargo del «hoy extinto IFI CONCESIÓN DE SALINAS», han sido atendidos conforme a las normas que regulan el asunto, razón adicional para denegar el presente amparo. 3.

La titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha sostuvo que las actuaciones que desplegó en el curso del proceso se ajustaron a las normas que rigen el asunto, por lo cual considera que no ha vulnerado derecho alguno. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en que la Corporación demandada incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron derechos fundamentales, al desconocer garantías constitucionales como el non bis in ídem y la cosa juzgada, en tanto se está ordenando nuevamente adelantar un proceso que se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido para el efecto.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 12 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el auto emitido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que revocó el proferido el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la decisión del 10 de febrero de 2010, que ordenó requerir al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas en Liquidación, para incluir en nómina de pensionados al señor Orlando Enrique Palomino a partir del mes de febrero de 2010, en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues se está ordenando adelantar nuevamente un proceso que no solo ha respetado las garantías de las partes sino que se ha tramitado conforme a la ley, pretendiéndose simplemente seguir dilatando el reconocimiento de una prestación que ya fue debidamente reconocida.

Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.

Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó que había lugar a decretar la nulidad de lo actuado conforme a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que las decisiones adoptadas a partir del auto del 10 de febrero de 2010, no garantizaban el principio de la cosa juzgada, en la medida que las ordenes de mandamiento debieron fundarse bajo el marco de las obligaciones contenidas el título ejecutivo complejo conformado por la sentencia y el auto de la corrección aritmética.

Textualmente refirió el Tribunal en el auto del 20 de enero de 2017: […] Como se observa la a quo indicó que esta Corporación en auto del 26 de abril de 2012 dejó sin efectos la providencia por la cual se corrigió aritméticamente la Sentencia del 11 de diciembre de 2007. Esta afirmación no es correcta, como quiera que la providencia por la cual se corrigió aritméticamente la sentencia permanece incólume, esto es, que la Colegiatura sólo (léase únicamente) DEJÓ SIN EFECTOS la procedencia de la CONSULTA contra la sentencia de primera instancia y su corrección aritmética, así se observa en el folio No. 59 (cuaderno No. 2 apelación), por ello sin dubitación alguna se afirma que tanto la sentencia como el auto que efectuó su corrección aritmética se encuentran debidamente ejecutoriados.

Así las cosas, el efecto procesal de las (sic) decisión antes referida no es otro que mantener incólume la decisión de primera Instancia en lo que respecta al reconocimiento pensional, pero especialmente darle fuerza ejecutoria al título ejecutivo complejo conformado por la sentencia de primera instancia y su auto de corrección, lo que hace concluir que el monto del reconocimiento pensional para el 28 de abril de 1999 era la suma de $427.181,49 y no otro.

El anterior argumento desvirtúa la orden, o “medida de protección” dispuesta por la a quo en providencia de fecha 10 de febrero de 2010, relacionada con el requerimiento efectuado a la IFI “ para que incluya en nómina de pensionados al señor ORLANDO ENRIQUE PALOMINO a partir del mes de febrero de 2010, con la mesada convencional que venía recibiendo hasta el mes de agosto de 2009, más el incremento correspondiente al año 2010 e informe el cumplimiento de lo aquí requerido.

Por secretaría OFÍCIESE.”. La orden procesal dispuesta en la providencia en comentario, lo que hizo fue imponer una obligación de hacer que realmente no se ajusta a la realidad procesal, y va en contravía de las decisiones dictadas en precedencia, de las cuales se derivan las actuaciones procesales posteriores, y en todo caso se imponen cargas que resultan a simple vista más onerosas.

El argumento indicado por la a quo en donde expresa que al realizar el análisis no resulta un mayor valor a pagar a favor del actor es acertado si vamos a revisar los soportes documentales al proceso, no obstante, como la orden judicial – sentencia y auto de corrección aritmética-, lo que impuso fue una obligación de hacer, esto es de pagar la diferencia que resulta entre lo pagado y lo que se ordena pagar, y el título ejecutivo es de carácter complejo, si de los soportes que conforman el mandamiento de pago, no resulta un mayor valor ello haría inviable la solicitud de ejecución, o si existen saldos a favor es viable el libramiento solo por el saldo restante.

Las providencias generadas a partir del auto de fecha 10 de febrero de 2010 se encuentran afectadas por la causal de nulidad prevista en el numeral 3o del art. 140 del C.P.C., en tanto van en disonancia con las decisión emitida por ésta Colegiatura, pero especialmente porque no garantizan el principio de la Cosa Juzgada como parte constitutiva del Debido proceso, por ello siendo la sentencia irrevocable para el caso concreto7, y la decisión en firme dictada sobre una concreta controversia debe ser garantizada en lo sucesivo con la consecuente seguridad jurídica que proporciona la intangibilidad de lo resuelto, incluso, aun a riesgo de que la solución no sea la correcta.[footnoteRef:1]. [1: Folios 49-56 C.O. 1.] Fluye entonces evidente que el Tribunal de Riohacha sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a favor de la accionante, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Además, en manera alguna la providencia censurada está desechando los derechos que le fueron reconocidos a la accionante, mucho menos está desconociendo el principio de la cosa juzgada, por el contrario, los está haciendo efectivos, en el entendido que dispuso que el mandamiento de pago debía librarse por lo que realmente se le ordenó cancelar en la sentencia del 11 de diciembre de 2017 que condenó al Instituto de Fomento Industria IF Concesión Salinas a reconocer y pagar la pensión legal de vejez de Enrique Orlando Palomino, y el auto aclaratorio de la misma emitido el 10 de diciembre de 2008, los cuales habían sido desconocidos por los funcionarios de instancia. Circunstancia que por cierto descarta cualquier afectación al non bis in ídem, en el entendido que no se está juzgado dos veces a la demandante por los mismos hechos, simplemente se está ordenando corregir algunos errores procedimentales que afectan el debido proceso.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Aspectos que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque la demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, haya señalado que no debía ejecutarse la sentencia que ordenó cancelar una pensión de vejez en los términos allí ordenados, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido, amén de que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).

De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Lo anterior para afirmar que la pretensión elevada por la accionante resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso ejecutivo laboral que actualmente se adelanta y en el que dice son parte, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ejecutivo laboral que se censura se encuentra en curso, tal cual incluso lo señala la demandante. Si ello es así, será al interior de dicho trámite que tendrá que solicitarse la protección de los derechos fundamentales que se consideran transgredidos, es más, se tiene la posibilidad de activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, en caso de que esta les resulte desfavorable, pudiendo incluso acudir a una eventual casación. En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso ejecutivo laboral, a los cuales tuvieron -y aún tienen- acceso la accionante, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuentan con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de dicha actuación, la cual se reitera, no ha culminado.

Lo anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Riohacha, imparta un trámite más ágil al proceso ejecutivo laboral 44002-31-05-002-2014-0023, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de la actora y atendiendo la nulidad decretada.

Asimismo, la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con la decisión emitida.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada ni irregularidad alguna en el trámite procesal, no se podría concluirse que los derechos fundamentales de ISABEL PUSHAINA se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Exhortar al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Riohacha, imparta un trámite más ágil al proceso ejecutivo laboral 44002-31-05-002-2014-0023, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de ISABEL PUSHAINA y atendiendo la nulidad declarada en el citado diligenciamiento. 3.

Enviar copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19