CUI 11001220400020250246501 Rad. 147213 Juan David Villalba Corredor Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12878-2025 Radicación n.º 147213 (Acta n.º 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR, contra el fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 233 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.- De la demanda de tutela presentada por JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR se extrae que, mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2024, dirigió petición dirigido al delegado de la Fiscalía 233 Seccional de Bogotá, solicitando la entrega de diversas evidencias obrantes en el expediente con radicado 11001-600-721-2022-00500.
En particular, requirió el acceso a los siguientes elementos materiales probatorios: ● Carpeta denominada SD Producciones 2022, contenida en la CPU marca Janus, modelo PSU-008, decomisada durante la diligencia de allanamiento del 11 de octubre de 2024. ● Información extraída de la aplicación WhatsApp del celular Infinix Hot 40 Pro, también decomisado en el mismo allanamiento. ● Registros audiovisuales contenidos en los celulares iPhone 8 Plus, iPhone 13 y Huawei Y9A, también incautados en la diligencia de allanamiento de la fecha en mención. ● Informes del investigador de campo FPJ-11, en poder de la Fiscalía desde el año 2022, relativos a las entrevistas forenses practicadas a los menores JDMV, LYPY, ZYZL, AGR y LAS. ● Entrevista forense realizada por la profesional en psicología Nury Rodríguez Bermúdez. ● Documentación completa del expediente con radicado 110016000050202335731. 2.2.- Manifestó que dichas evidencias reposan en poder de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2022 y octubre de 2024, y que además fueron referidas en el escrito de acusación presentado el 19 de noviembre de 2024.
Sostuvo que la documentación ha sido solicitada tanto por escrito, como durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la cual ha debido reprogramarse en tres oportunidades debido a la negativa del ente acusador de hacer entrega de estos elementos de prueba que considera esenciales para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. 2.3.- Finalmente, asegura que han transcurrido más de cinco meses desde la presentación del derecho de petición sin que haya obtenido respuesta alguna por parte del delegado de la Fiscalía, lo que, a su juicio, configura una vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 233 Seccional de esta ciudad, frente a su solicitud de descubrimiento de elementos materiales probatorios, con ocasión del proceso penal 2022-00500. 2.1.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: […] el delegado del ente acusador indicó en su respuesta que únicamente recibió una solicitud formal de descubrimiento por parte del ciudadano JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR el 4 de febrero de 2025, y que, en atención a la misma, el 17 de febrero del año en curso, se realizó la entrega física de dos carpetas contentivas de 196 y 190 folios útiles, a través del personal de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario donde el accionante se encuentra recluido.
Precisó, además, que dichos elementos fueron objeto de descubrimiento probatorio previo al entonces defensor público que representaba al actor, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco del proceso penal que se adelanta. Igualmente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación resaltó que algunos de los elementos materiales de prueba solicitados por el ciudadano JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR no obran en el expediente, no fueron relacionados en el escrito de acusación, ni se hizo referencia a su existencia durante la audiencia de formulación de imputación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia sin determinar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 5.
Análisis del caso concreto: 5.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR, por parte de la Fiscalía 233 Seccional de Bogotá, con ocasión a la solicitud de descubrimiento de elementos materiales probatorios, elevada al interior del proceso penal 2022-00500. 5.2.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 5.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 5.4.
Ahora, para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado en contra de la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, mediante oficio n.º 20330-04-LFS-233-035 del 17 de febrero de 2025, la Fiscalía 233 Seccional de Bogotá resolvió la solicitud elevada por el accionante. 5.5.
En dicho oficio, la Fiscalía indicó lo siguiente: Con el fin de dar respuesta al Derecho de Petición (Artículo 23 C.P.), allegado a este Despacho por parte del señor JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR, me permito remitir dos cuadernos con 296 y 190 folios respectivamente, de los E.M.P. dentro del radicado referenciado. Lo anterior para que los dos (2) cuadernos enviados sean entregados al señor JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR, interno en el Pabellón Libertad del establecimiento carcelario. 5.6.
Asimismo, el accionante fue debidamente notificado de tal respuesta -el 23 de abril de 2025-, por intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluido. 5.7. Aunado a esto, al descorrer el traslado del presente trámite constitucional, la Fiscalía indicó que «algunos de los elementos materiales probatorios reclamados por el señor VILLALBA CORREDOR no aparecen dentro del escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de acusación se mencionan». 5.8.
Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 5.9.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 5.10. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Ello, no se advierte en el presente asunto respecto al accionado, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 5.11. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega.
Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12878-2025 Radicación n.º 147213 (Acta n.º 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID VILLALBA CORREDOR, contra el fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 233 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: