CUI 15001220400020250029001 Rad. 147130 Rodolfo Moreno Bernal Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12877-2025 Radicación n.º 147130 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFO MORENO BERNAL, contra el fallo de tutela emitido el 1º de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra las Fiscalías 5 y 17 Seccional de Tunja y la Personería Municipal de esa territorialidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifestó que ha sido víctima de vulneraciones a sus derechos fundamentales en el municipio de Ventaquemada – Boyacá y señaló que desde las instituciones públicas -Fiscalías, Personería Municipal, Juzgados- se le ha intentado desacreditar haciéndolo pasar por demente y guerrillero.
Relató que fue objeto de un atentado contra su vida mediante un disparo, que ha sufrido daños en sus bienes, fue víctima de un hurto en su domicilio, así como la imposición de comparendos. Asegura que ha sido discriminado por no ser funcionario público, recibiendo un trato desigual ante la ley y solicitó la misma protección y trato que se otorga a los funcionarios públicos.
Depreca tutelar sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas lo siguiente: “(…) Tutelar mi derecho a no ser asesinado en Ventaquemada Boyacá, después de haber sido intentado pasar por loco, por guerrilla por la misma institucionalidad para luego intentar hacerme pasar por muerto y fallaron los que me tiraron a la cabeza, al igual que tutelar mi derecho a no ser desaparecido en el marco de noticia criminal 150016099163202312042/150016099163202250178.
Tutelar mi derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumano s o degradantes. Desde la misma institucionalidad me tratan de hacer pasar loco, guerrilla, y me intentaron asesinar en Ventaquemada Boyacá. 150016099163202312042. Tutelar mi derecho fundamental a ser tratado en igualdad de condiciones que se trata a los funcionarios públicos ante la ley, misma protección y trato, sin ninguna discriminación por no ser funcionario público.
Que como en el contexto de noticia criminal 150016099163202250178 se promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas en mi favor discriminado y marginado en el municipio de Ventaquemada Boyacá. Y que el estado me proteja por encontrarme en circunstancia de debilidad manifiesta dónde la institucionalidad en Boyacá me ha intentado pasar por loco, me rompieron los carros y robaron la casa con presencia de policía, me tumbaron las videocámaras de la finca con presencia de policía, me hicieron comparendos a los que no les dieron trámite, me intentaron asesinar con disparo dirigido a la cabeza y hasta me quiera hacer pasar por guerrilla y que sancionen los abusos o maltratos que contra mí se han cometido en Boyacá. Tutelar mi derecho a ser reconocido como ciudadano colombiano sujeto de derechos en el departamento de Boyacá. Tutelar el derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, que en el contexto de noticias criminales 158616000129201900026,150016099163202255887, no se da como tampoco se da en noticia criminal 150016099163202250178 entre otras noticias criminales mencionadas.
Tutelar mi derecho a la estima y respeto por la dignidad propia, la honra, más si los abusos vienen de la institucionalidad y de un ministerio público permisivo, como el juez promiscuo municipal. Tutelar mi derecho a la honra, entendida como la estima y respeto por la dignidad propia, y en cuanto a la dignidad me refiero a la cualidad intrínseca de un ser humano que le confiere valor y merecimiento de respeto, independientemente de su origen, condición social, o cualquier otra característica.
Es un concepto fundamental en los derechos humanos, que se relaciona con la libertad, la igualdad y la justicia. La dignidad humana es un derecho fundamental que se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que la fiscalía 17 Yudy Ávila ni ninguna fiscalía allá en Boyacá me respeta y estoy desterrado de ese departamento, es destierro o muerte, ninguna fiscalía ha fallado algo favorable, guardan silencio y archivan, no reciben el material probatorio, no soy considerado persona sujeta de derechos porque allí en Boyacá a l parecer son otras leyes, otra constitución que NO son las de Colombia y que cualesquier individuo funcionario o no, puede acusarme falsamente de lo que sea sin consecuencias.
Tutelar mi derecho a vivir en paz en el departamento de Boyacá en los terrenos que dejaron mis abuelos, que es un derecho de obligatorio cumplimiento, que soy perseguido por la institucionalidad misma por advertir su comportamiento alevoso en el territorio y deciden hacerme la guerra. Tutelar mi derecho a presentar peticiones, tutelas y que me respondan sobre el contexto redactado en las mismas, y no sobre la viabilidad del mecanismo de tutela o que estando muerto los perjuicios son irremediables y que así el mecanismo pueda ser válido.
Tutelar mi derecho a recibir respuestas a tiempo en Boyacá y no que conduzcan a un sinfín de noticias criminales, al punto que estoy desterrado del departamento de Boyacá dónde mis abuelos dejaron unos terrenos de los que no puedo disfrutar. Tutelar mi derecho a circular libremente por el departamento de Boyacá que también es Colombia, a poder residenciarme en los terrenos que dejaron mis abuelos campesinos en Ventaquemada Boyacá, que no me amenacen de destierro o muerte por señalar el comportamiento alevoso institucional que permite explotación minera en el páramo el Rabanal.
Tutelar mi derecho a ser el campesino que señala la institucionalidad despreciablemente alevosa que permite la explotación minera en el páramo el Rabanal en el departamento de Boyacá. Y que hacer eso no significa que este loco como desde la institucionalidad alevosa de Boyacá se me señala 158616000129201900026. Tutelar mi derecho a ser libre.
No podía ser molestado en persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. No se da en el contexto de noticias criminales 158616000129201900026, 150016099163202255887 o 150016099163202250178 y 150016099163202257307, entre otras noticias mencionadas en el presente texto.
Tutelar mi derecho a ser lo que soy una persona verdaderamente libre, nieto de campesinos en un territorio que le dio la libertad a Colombia, con sangre libertadora que señala la despreciable institucionalidad alevosa que permite la explotación minera en el páramo el Rabanal y que por hacerlo me señalan de loco, de guerrilla, de libelista, de amenazar supuesto defensores de derechos humanos, y que como no pudieron me intentaron hacer pasar por muerto.
Tutelar mi derecho al debido proceso en el marco de noticia criminal 150016099163202250178, 150016099163202257307,158616000129201900026 entre otras mencionadas. Tutelar mi derecho a no ser desterrado en el marco de noticias criminales 150016099163202 250178, 1500160991632023-12042, 1500160991632022-55887, como también el “ FalloTutela2023-00002”.
Me intentan desterrar por señalar la alevosía institucional, inclusive el juez promiscuo de Ventaquemada permite que terceros lo reemplacen en su función de juez https://disk.yandex.ru/i/1mUXxzvq7BCksg habla allí de un ‘juez de cono cimiento’ cínicamente, que es él mismo en noticia criminal 150016099163202255887 de la que no ha querido ver los videos ni en la tutela ni como juez de conocimiento simplemente niegan todo el material probatorio aportado como lo hizo la fiscal 22 Elisa Rug eles porque participó la policía, la misma institucionalidad como en todo, refuerza mi tesis que la institucionalidad es alevosa en Boyacá. Tutelar mi derecho a derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en el marco de lo acusado en tutela Fallo Tutela 2022-041 o en lo que niega la juez del juzgado cuarto penal del circuito Tunja Gladys Constanza Medina Brando Documentación relacionada -> https://disk.yan dex.ru/d/VzCAI1Ak8ZTlZw ( )”.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance. Ello, teniendo en cuenta que puede acudir ante las Fiscalías accionadas para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las noticias criminales 150016099163202250178 y 150016099163202257307.
Asimismo, en caso de no prosperar su petición ante esas autoridades, puede elevar solicitud ante un juez de control de garantías con la misma finalidad. 2.1. Aseveró que mal puede el juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación, pues, en su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. 3.2.
Agregó que ante la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja, también cursó el radicado 158616000129202050040, frente al cual también considera vulneradas sus garantías constitucionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] h. Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por RODOLFO MORENO BERNAL se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 6.3.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye un presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:5]. [5: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] 6.4. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que la parte accionante interpuso denuncias por los presuntos delitos de falsa denuncia y prevaricato por omisión, identificadas, respectivamente, bajo los radicados 150016099163202250178 y 150016099163202257307.
Su conocimiento correspondió a las Fiscalía 5 y 17 Seccional de Tunja, quienes determinaron archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. 6.5. En esta ocasión, la parte demandante propone que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos, y declare que los ilícitos que denunció son típicos. En consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004 por parte del ente investigador. 6.6.
Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio. Aunque antes de la apertura formal de la investigación hay una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía como ente persecutor. 6.7. Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional (sentencia T-555 de 2005) ha señalado lo siguiente: Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.
La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. 6.8. De manera que el estatuto procesal penal actual ha determinado que en la etapa preliminar (indagación), la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por tanto, si amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.
Tal facultad, según el artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. 6.9. Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la parte actora pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. 6.10.
En ese orden, le corresponde al interesado acudir ante las accionadas para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable, acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material. 6.11. Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente: El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada.
Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas.
En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Resalta la Sala) 6.12. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre las investigaciones penales de referencia. 6.13.
Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» 6.14.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:6], dispuso: [6: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] […] La acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6.15. Por otra parte, en la impugnación, la parte accionante presenta inconformidad con la determinación emitida dentro de la noticia criminal 158616000129202050040 que cursó ante la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja. 6.16.
Lo anotado permite inferir que tal argumento expuesto por vía de impugnación no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo, frente al cual no pudo ejercer el derecho de contradicción la fiscalía accionada. 6.17. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.
(CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 6.18. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12877-2025 Radicación n.º 147130 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFO MORENO BERNAL, contra el fallo de tutela emitido el 1º de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra las Fiscalías 5 y 17 Seccional de Tunja y la Personería Municipal de esa territorialidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: