Impugnación de tutela Número interno 147198 Radicado 11001020500020250126901 Óscar Fernando Quintero Mesa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12876-2025 Radicación n.° 147198 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre el trámite de impugnación que imprimió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional invocada por ÓSCAR FERNÁNDO QUINTERO MESA.
Mediante providencia del 2 de julio de 2025[footnoteRef:1], la magistratura en cita rechazó la solicitud al resguardo constitucional. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de julio de 2025.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó una acción de tutela donde describió diversas situaciones inconclusas que, según él, vulneran sus derechos fundamentales. Sin embargo, la vaguedad de las mismas, impidió identificar plenamente los hechos y razones que motivan la solicitud de resguardo constitucional. 2. Tras advertir que el escrito de tutela recibido era ambiguo e indeterminado en hechos y pretensiones, mediante auto del 20 de junio de 2025, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que aclarara el escrito de tutela bajo los siguientes parámetros: 1.
En el escrito de tutela se afirma: i) (nunca resolvieron de manera integral los derechos de petición, siempre o no respondían o no los resolvían de acuerdo a lo solicitado Se requiere i) individualizar las entidades que «no resolvieron» sus peticiones ii) y las constancias de radicación ante cada una. ii) La Juez (sic) del juzgado 16, no me envió ninguna copia de las pruebas aportadas cuando dieron la respuesta.
Se requiere precisar el código único de identificación (23 dígitos) del asunto al que hace referencia y confirmar si presentó este reparo ante el juez natural. iii) […] (Falso testimonio, le pagaron presuntamente para hacerlo, su contrato laboral le ordenada notificar en debida forma a las partes y no lo hizo, además en mi representación ponen a un funcionario del Ministerio Público el Dr Julían (sic) Orlando.
Está claro el dolo, no me notifican para que tenga una muerte laboral por 12 años […]. Se requiere informar a qué autoridad se refiere y si existe alguna crítica frente a esta. iv) […] pqrs. (sic) donde se denuncia a todas (sic) los funcionarios que no han querido entregar la documentación obligatoria exigida por Medicina Laboral de la Nueva eps (sic) Suroccidente, para el proceso de calificación de invalidez.
Se requiere: i) proporcionar documento a través del cual solicitó cada punto que relaciona ii) y la constancia de su entrega. 2. Indicar si dirige alguna censura contra la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, Manizales y Bogotá; la Institución Educativa Santo Tomás CASD; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG;
COSMITET Ltda.; la Personería Municipal de Santiago de Cali; la Superintendencia Financiera y de Industria y Comercio; la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 52 Local de Cali; Experian Colombia SA – Datacrédito; Hugo Alberto González López; Luis Eduardo López Ospino; Jairo Panesso Tascón; Zoraida Palacios;
Rodrigo Martínez Díaz; la Institución Universitaria Antonio José Camacho; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; el Juzgado Sexto Penal de Cali; La Nación - Ministerio de Defensa; la Presidencia de la República; la Gobernación de Valle del Cauca; la Alcaldía de Cali; la Defensoría del Pueblo; Conalrecaudo; el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali; la Policía Nacional; el Colegio Nusefa de Cali y de Bogotá;
Johanna Patricia Flórez Silva; el SENA; la Universidad Distrital; Nueva EPS Suroccidente; la Institución Educativa Jorge Isaacs; el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali y la Escuela Normal Superior Miguel de Cervantes Saavedra. En caso afirmativo, detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar asociadas a cada una y aportar las documentales que considere pertinentes. 3.
Indicar si frente a 760016000199201900708, 76001311800620180001800, 110016000050201810489, 20196170064082 existe los radicados 2018244007063-2, 2018244007248-2, alguna censura, la autoridad que conoce de ellos y las providencias o decisiones que cuestiona. Además, remitir el vínculo de los expedientes y piezas procesales. 4. Aclarar la dirección seccional o dependencia a la que corresponde «la fiscal 57», «la fiscal 10», «la fiscal 13» y detallar si existe algún reparo en su contra. 5.
Precisar en qué consiste su censura conta el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Para tal fin, el colegiado de primera instancia le otorgó el término de tres días para subsanar el escrito introductor. II. DECISIÓN IMPUGNADA 3. La Sala de Casación Laboral con proveído del 2 de julio de 2025 rechazó de plano la tutela, por cuanto ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA guardó silencio ante el requerimiento que se le hiciera.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido de la decisión, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó un memorial ante el juez plural de primera instancia en el que manifestó su desacuerdo de la siguiente manera: « ya fue denunciada a [C]omisión de [A]cusaciones por cometer el delito de Prevaricato ». V. CONSIDERACIONES 5. Según establece el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. Se advierte que en el memorial instaurado por el accionante no se indica de forma expresa el deseo del censor en recurrir la decisión. Pero atendiendo al principio de oficiosidad del juez de tutela, que implica que asuma un papel activo para dirigir el proceso, se determinará si la Sala accionada acertó al rechazar la demanda de tutela que fuera radicada por QUINTERO MESA. 8.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación. Por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018). 9. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). 10.
Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 11.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). 12. En concreto, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidenció falta de claridad respecto de los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones. Por eso, requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, para que subsanara esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo. 13.
Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea: «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). 14.
No obstante, al revisar la documentación aportada en el expediente de tutela, se observa que con el requerimiento realizado se le dio la oportunidad al accionante de dar claridad a su pedimento. Sin embargo, ÓSCAR FERNANDO QUINTEORO MESA guardó silencio. 15. En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar las pretensiones invocadas a través de la acción de amparo.
Por el contrario, remitió un memorial en el que aseveró haber denunciado a la magistrada ponente de la primera instancia al no haber asumido el conocimiento de la acción. 16. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12876-2025 Radicación n.° 147198 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre el trámite de impugnación que imprimió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional invocada por ÓSCAR FERNÁNDO QUINTERO MESA.
Mediante providencia del 2 de julio de 2025 1, la magistratura en cita rechazó la solicitud al resguardo constitucional. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de julio de 2025.