CUI 11001220400020250240701 Tutela Impugnación 147175 JULIÁN CAMILO FORERO AGUDELO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12875-2025 Radicación n.° 147175 (Acta n.° 206) Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por JULIÁN CAMILO FORERO AGUDELO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 94 Seccional – Dirección Especializada contra la Corrupción de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.
HECHOS 1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1. La demanda. El actor solicitó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, los cuales considera vulnerados por la accionada, quien se ha negado a reintegrarle el teléfono celular marca iPhone, color azul, modelo MLPF3LZYA y serie CYHFDYT4MM, que le fue incautado el 4 de diciembre de 2024, con fines investigativos en el marco del proceso penal N° 110016000101202400074.
Aseguró que en cumplimiento de la orden N° 11226683, el 10 de enero de 2025, Policía Judicial extrajo parte de la información2 contenida en el dispositivo, la cual fue legalizada por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin embargo, en el informe de investigador de laboratorio se afirmó que “ no fue posible extraer ciertos archivos de chat, registros de llamadas, mensajes de texto y fotografías cifradas, por lo que solicitó un tiempo adicional para continuar con la extracción de información3, aunado, aseveró que la diligencia se realizó sin la presencia de su abogado defensor.
Por lo anterior, el pasado 16 de enero el profesional del derecho que lo representa solicitó la devolución inmediata de los bienes incautados, dado que ya se había adelantado la extracción de la información pertinente; no obstante, la fiscalía accionada no accedió al pedimento porque “ no se había recuperado la totalidad de la información contenida en el equipo celular y que este seguía siendo un elemento necesario para la investigación en curso.
Además, indicó que en febrero de 2025 se elevaría una consulta al grupo de informática forense con el fin de realizar una extracción completa de la información”. Es así como para el 25 de febrero de 2025, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, acto que a su sentir culmina con la actividad investigativa, extrañándole la respuesta que el ente persecutor le ofreció el 9 de mayo de 2025, al pedimento devolutivo del teléfono celular: “el escrito de acusación presentado correspondía a una ruptura procesal del caso matriz, razón por la cual, según su criterio, aún se encontraba vigente la etapa de indagación5”.
El 26 de mayo de 2025, pese a que fue acusado formalmente, el ente acusador continúa negando la devolución de su móvil por el propósito investigativo. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante contaba con un medio judicial ordinario para discutir la legalidad de la medida —concretamente, el procedimiento contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal—.
Así mismo, concluyó que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que la Fiscalía sustentó la necesidad de conservar el bien incautado dentro de una investigación penal en curso. LA IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación, alegando que el fallo no valoró el fondo del asunto ni los efectos que la medida genera sobre sus derechos fundamentales. 4.
Afirmó que la finalidad investigativa de la incautación ya se había cumplido y que la Fiscalía carece de herramientas para continuar la extracción de información. Por tanto, la prolongación indefinida de la retención del equipo carece de justificación legal. Además, cuestionó que el Tribunal se hubiera limitado a una lectura meramente formal del requisito de subsidiariedad, sin examinar la afectación efectiva a sus derechos.
CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. Es así, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 6.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, reiterado por el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad. 7. Sin embargo, el amparo constitucional solo resulta procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido de la solicitud, el material probatorio y el fallo recurrido, y determinar si procede confirmar o revocar la decisión apelada. Análisis del caso concreto 9. En este asunto se acredita el cumplimiento de varios de los requisitos generales de procedibilidad: i. Legitimación en la causa por activa: el señor Forero Agudelo actúa como titular de los derechos que estima vulnerados. ii.
Legitimación por pasiva: la acción se dirige contra la Fiscalía, entidad que presuntamente incurrió en la conducta lesiva. iii. Inmediatez: la acción se interpuso dentro de un término razonable. 10. No obstante, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 11. La controversia se refiere a la legalidad y necesidad de mantener una medida de incautación dispuesta por la Fiscalía dentro de una actuación penal.
El ordenamiento jurídico contempla expresamente un mecanismo judicial ordinario para ventilar este tipo de situaciones: la solicitud de devolución del bien ante el juez de control de garantías, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. 12. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos legales dispuestos para resolver este tipo de controversias. 13.
Aun cuando el accionante considera que la finalidad investigativa ya se agotó, esta apreciación no puede sustituir el juicio de legalidad que le corresponde realizar al juez competente. La acción de tutela no está diseñada para desplazar ni suplantar la función del juez natural. 14. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
La retención del equipo, si bien puede generar incomodidades, no representa un daño inmediato, grave o irreversible para el accionante. 15. Por el contrario, la Fiscalía ha informado que la medida se mantiene con fundamento en razones técnicas y de interés investigativo, relacionadas con la investigación penal en curso. 16. En suma, aunque se entiende la inconformidad del accionante frente a la prolongación de la medida, el proceso penal contempla herramientas idóneas y eficaces para resolver el asunto en debate.
Esto hace improcedente el amparo constitucional, que no está concebido como vía subsidiaria a las ordinarias para tramitar los reclamos de las personas con interés dentro de la actuación procesal de que se trate. 17. Así las cosas, se configura el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela no procede cuando el accionante dispone de otro medio judicial de defensa, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 18.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12875-2025 Radicación n.° 147175 (Acta n.° 206) Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por JULIÁN CAMILO FORERO AGUDELO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 94 Seccional – Dirección Especializada contra la Corrupción de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.