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STP12874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250183100 tutela de primera instancia 147524 CYG INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12874-2025 Radicación n°.147524 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., a través de su Representante Legal, contra la Sala n.° 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de la buena fe y al acceso a la administración de justicia los cuales habrían sido vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral de radicado 11001310501220200019301.

Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y al señor Juan Diego Puentes Ballesteros, así como a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La presente acción de tutela fue presentada por la sociedad CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. a través de su representante legal, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral radicado 11001310501220200019301. 2.

Dentro del referido proceso, el demandante requirió que se declarará la existencia de un contrato laboral continuo entre marzo de 2015 y agosto de 2019, ya que en esa época se suscribieron dos formas de vínculo, uno de naturaleza laboral y otro de prestación de servicios. El actor señaló que, a pesar de las formas contractuales utilizadas por la empresa, existía una sola relación subordinada, y que incluso los pagos efectuados mediante cuentas de cobro correspondían realmente a salarios disfrazados.

En consecuencia, reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales, así como las sanciones contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia reconoció que no hubo concurrencia de contratos y que la suma recibida como «honorarios» debía considerarse salario, por lo que condenó a la empresa a pagar diversas acreencias laborales y a efectuar la correspondiente reliquidación de aportes.

No accedió, sin embargo, a las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria e indemnización por no consignación de cesantías. 4. El fallo fue apelado por ambas partes. En providencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la existencia de un contrato laboral único y revocó parcialmente la decisión, condenando a la empresa accionante al pago de: • La indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral (art. 65 CST), y • La sanción por no consignación oportuna de cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990), al considerar que no se demostró buena fe de parte del empleador. 5.

Contra esa decisión, la sociedad CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. interpuso recurso de casación, que fue admitido y decidido mediante providencia del 17 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Corporación. En dicha providencia, la Sala encontró que los cargos formulados carecían del rigor técnico y argumentativo necesario, y que no se acreditó error en la valoración probatoria por parte del Tribunal, ni en la aplicación de la jurisprudencia sobre concurrencia de vínculos contractuales. 6.

Frente a esta decisión, el representante legal de la accionante acudió a la acción de tutela. Insistió en que las decisiones judiciales desconocieron pruebas relevantes del proceso —como los testimonios de los declarantes y las cuentas de cobro emitidas por el actor e indicó que el pronunciamiento desatendió los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la coexistencia de contratos laborales y civiles.

A su juicio, tales deficiencias configuran un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, que vulneran su derecho fundamental al debido proceso. 7. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, se ordene a la Corte emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta los elementos probatorios omitidos y reconsidere la valoración jurídica del caso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. Mediante auto del 30 de julio de 2025 se avocó el conocimiento del trámite tutelar, vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso laboral radicado 11001310501220200019301 para pronunciarse sobre el libelo de tutela. 9. El señor Juan Diego Puentes Ballesteros (vinculado), por medio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Fundamentó su oposición en los siguientes argumentos: 9.1. Indicó que aplica la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que el 14 de mayo de 2025 se suscribió un contrato de transacción entre su representado y la empresa accionante, mediante el cual se reconocieron las obligaciones derivadas del fallo laboral y se pactó su forma de cumplimiento.

En tal sentido, sostuvo que la empresa se allanó voluntariamente a la condena, y que en la actualidad se encuentra en proceso de pago, por lo que no hay controversia pendiente que amerite la intervención del juez de tutela. 9.2. Manifestó que no se incumple el requisito del principio de inmediatez puesto que entre la notificación de la sentencia de casación (13 de marzo de 2025) y la interposición de la tutela transcurrieron más de cuatro (4) meses y 23 días, sin que la accionante acreditara una razón válida para justificar dicha demora, lo que desvirtúa la urgencia del amparo constitucional. 10.

La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Expuso que dentro del proceso ordinario laboral 11001310501220200019300 (Juan Diego Puentes vs. CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S.) se actuó conforme a la ley, las pruebas y los procedimientos vigentes.

Realizó un resumen del proceso. 10.1. Finalmente, el juzgado consideró que la acción de tutela es improcedente, pues el actor tuvo acceso a todas las instancias procesales ordinarias y no se evidencia ninguna actuación irregular que comprometa derechos fundamentales. 11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., con base en las siguientes razones: • Durante el proceso ordinario laboral, el demandante aportó pruebas que permitieron constatar la existencia de una relación laboral continua, lo que justificó la condena impuesta. • La valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica. • La parte accionante tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de agotar los recursos legales, incluyendo el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de fondo. • No se configura ninguno de los defectos alegados por la accionante (fáctico ni por desconocimiento del precedente). • La acción de tutela fue interpuesta fuera de un término razonable, pues transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del fallo de casación. Adicionalmente, señaló que la parte actora suscribió un acuerdo transaccional reconociendo las obligaciones derivadas del fallo laboral, lo cual evidencia una carencia actual de objeto para continuar con el trámite de amparo constitucional. 12.

La Sala de Casación Laboral desestimó el recurso de casación en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Diego Puentes Ballesteros e hizo un breve recuento de la actuación y explicó lo siguiente: • Que los tres cargos de casación presentados por la empresa presentaban deficiencias técnicas. • El primer cargo, por la vía directa, carecía del análisis hermenéutico requerido para demostrar la interpretación errónea alegada. • El segundo, formulado por la vía indirecta, no identificó con claridad el contenido de las pruebas ni argumentó de forma crítica su supuesta mala valoración. • El tercero, relacionado con la presunta mala fe atribuida a la empresa, no desvirtuó los elementos que llevaron al Tribunal a imponer sanciones conforme a los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 12.1.

Finalmente, la Sala sostuvo que no se evidencia ningún defecto fáctico o sustantivo en la providencia, pues las conclusiones del Tribunal se basaron en una valoración razonada y legítima del material probatorio, sin que existiera arbitrariedad. Por tanto, no se acreditó un desconocimiento de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, ni una amenaza actual que justifique el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES a. Competencia 13. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Sociedad CYG INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema Jurídico. 14.

Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, al confirmar una sentencia que —a juicio de la accionante— incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar debidamente las pruebas y confirmar la imposición de sanciones laborales sin demostración de mala fe.

Para eso, se abordará un análisis de los requisitos jurisprudenciales de la tutela contra providencias judiciales. 15. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    17. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez,    (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    20. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.   21. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.    22. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que pudo incurrir la Sala Dos de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De otra parte, se alega una cuestión sustancial que al parecer tiene incidencia en el trámite de la decisión. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.

Se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia atacada es del 17 de febrero de 2025. Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia atacada no procede recurso alguno. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  c. Respuesta al problema jurídico. 23. La Sala encuentra que las pretensiones de la parte interesada buscan demostrar que la sentencia atacada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de la buena fe y al acceso a la administración de justicia, por incurrir presuntamente en: a) una indebida valoración de las pruebas b) el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la figura de concurrencia de contratos civiles y laborales, y c) la confirmación de una decisión que impuso sanciones sin que se demostrara mala fe del empleador. 24.

En ese orden, se recuerda que los requisitos para que la tutela prospere como mecanismo efectivo contra providencia judiciales precisan de un orden estricto y riguroso. Así lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 con fundamentos reiterados en las decisiones T-332, T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta». (C-590 de 2005).  25. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.   26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.  27. En ese sentido y ante la ausencia de demostración de lo exigido por la jurisprudencia puede verse que el accionante solo afirma que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, pero no demuestra ni logra revelar la configuración de un defecto o yerro en ella. 28.

Por ello, se hace necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. También, que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos ), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  29.

Lo anterior cabe recordarlo para indicar que esa carga impuesta al demandante tiene por objeto cumplir con la obligación de probar lo que alega, pues del escrito de impugnación se colige que se ha limitado a hacer una mera enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos.   30. La Sala advierte, de lo que se viene de ver, que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto.

Por eso, el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia para prorrogar una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. La autoridad demandada analizó la discusión con base en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  31.

En este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante. Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y resultaron desfavorables a sus intereses.  32.

Por eso cabe insistir en que la discrepancia o desacuerdo con una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela, porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional. 33. Bajo este panorama, por no encontrar que la decisión censurada goce de un defecto que haga valida la intervención constitucional, la petición de amparo está destinada a fracasar.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12874-2025 Radicación n°.147524 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., a través de su Representante Legal, contra la Sala n.° 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de la buena fe y al acceso a la administración de justicia los cuales habrían sido vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral de radicado 11001310501220200019301.

Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de