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STP12873-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI  15001220400020250014302 Impugnación de Tuleta n.° 147254 Sergio Andrés Pinilla Vásquez CUI  15001220400020250014302 Impugnación de Tuleta n.° 147254 Sergio Andrés Pinilla Vásquez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12873-2025 Radicación n.° 147254 (Acta n.° 206) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por Sergio Andrés Pinilla Vásquez, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el primero de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 18 de julio de 2025.] Al trámite, el a quo vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa judicial identificada con Radicado n.° 150016000132202000936, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y al defensor público Pedro Pineda Gámez, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: Dice el abogado accionante que por petición de la progenitora de Sergio Andrés Pinilla Vásquez, sostuvo una conversación con este último en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, en la que le contó que su defensor le había dicho que “no lo podían condenar porque no habían encontrado el cuerpo del delito, es decir el cuchillo con el que supuestamente decían que se había cometido el delito entre otras cosas” (sic).

Que, su prohijado le entregó el siguiente escrito, del cual se extrae que: El documento manuscrito según se lee dice lo siguiente. “Buen día doctor Amaya. gracias por aceptar la invitación que me visite en esta prisión es que quería comentar que el señor doctor que me asignaron de la defensoría pública Pedro Pineda como no quiso seguir trabajando en mi asunto, no sé porque él me recomendó ese doctor Raúl H González Pérez para que continuara con mi defensa lo extraño de yo haberle dado el poder porque me citó a una oficina y me dio su teléfono él me empezó a cobrar plata y pues yo le pagaba no obstante que en la defensoría me habían dicho que el abogado era gratis yo sin embargo yo confíe en él porque me decía no me podían hacer nada porque no habían encontrado el cuerpo el delito que era un cuchillo él nunca me citó para que yo le dijera qué pruebas tenía yo para defenderme y tampoco me preparo para la audiencia en la que a mí me interrogaron y por eso doctor Amaya considero que ese abogado me abandono(sic) y aya(sic) en la audiencia yo vi que no alegaba a favor mío como lo hacían los otros contra mí es por eso doctor yo quisiera que su merced interviniera por mí si hay alguna apelación o algo que el juez se conduela de mí y no me condena a tantos años ya que quiero salir a trabajar en mi profesión de cocinero ya que mi mamá me ha dicho que me han llamado de varios lugares que trabaje pero en esta situación no puedo le agradezco ayuda y suplico me ayude con salir de esta situación tan grave. gracias atentamente, Sergio Pinilla”.

Cuenta que, inicialmente, a su representado le fue imputado el reato de lesiones personales, pero, fue variada la calificación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, siendo condenado a 20 años de prisión, pena que se encuentra descontando en la Cárcel y Penitenciaria “El Barne”. Sostiene que lo sucedido obedeció a una mala defensa técnica efectuada por el defensor que lo representó, pues se cometieron varias irregularidades como la presentación de una solicitud de preclusión impertinente, inasistencia a audiencias, falta de recolección y presentación de pruebas, omisiones en la técnica del interrogatorio y contrainterrogatorio, recurso de apelación deficiente[footnoteRef:2], ausencia de una teoría del caso clara, circunstancias todas que a su juicio llevaron a que su representado fuera condenado sin ningún beneficio, ya que la defensa tampoco alegó circunstancias atenuantes o mecanismos sustitutivos que pudieran haber mitigado la pena impuesta. [2: Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja denegó el recurso de apelación por indebida e insuficiente sustentación.] Con fundamento en lo expuesta(sic) solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, y en esa medida se ordene la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas a partir de la audiencia preparatoria y se disponga la repetición del juicio con garantía de una defensa técnica adecuada.

Igualmente, peticiona que se solicite a la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo defensor público con conocimiento del sistema penal acusatorio que garantice una defensa técnica, diligente y efectiva en el caso. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia del 28 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa promovido por Luis Alfredo Amaya Chacón en representación de Sergio Andrés Pinilla Vásquez».

En contra de esta, el actor presentó impugnación. 3. Mediante auto ATP906-2025 del 20 de mayo de 2025, emitido en el expediente n.º 144942, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el propósito de asegurar la debida integración del contradictorio y la adecuada vinculación de todas las partes e intervinientes al trámite constitucional, decisión que conllevó la reanudación del proceso desde esa etapa procesal. 4.

A través de sentencia n.° 201-2025 del 1 de julio de 2025, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo invocado por Andrés Pinilla Vázquez, para ello argumentó que: 4.1. Tras examinar el caso concreto, consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2023, en particular los de inmediatez y subsidiariedad.

Destacó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues entre la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela transcurrió un lapso no razonable (aproximadamente 5 meses y 22 días), desde el 25 de septiembre de 2024 hasta el 17 de marzo de 2025. Además, señaló que subsiste un mecanismo judicial idóneo y eficaz como la acción de revisión, no agotado por el accionante. 4.2.

Adicionalmente, el Tribunal determinó que las acusaciones de una supuesta falta de defensa técnica carecían de sustento probatorio suficiente. Constató que el procesado contó con asistencia jurídica desde la etapa de legalización de captura e imputación hasta el juicio oral, incluyendo defensores tanto públicos como de confianza, y que no se evidenciaban omisiones sustanciales que afectaran su derecho de defensa.

En particular, se verificó la participación activa del defensor en la audiencia preparatoria, formulación de estrategias y práctica de pruebas. 4.3. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era improcedente por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y porque los hechos expuestos no demostraban una afectación grave e inminente a los derechos fundamentales invocados.

IV. DE LA IMPUGNACION 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, a través de su apoderado, la impugnó. 5.1. En relación con el principio de inmediatez, precisó que la sentencia penal condenatoria del 25 de septiembre de 2024 solo adquirió firmeza el 28 de octubre del mismo año, tras el rechazo del recurso de apelación por deficiencias técnicas atribuibles al defensor.

Alegó que la tutela fue presentada dentro de los cinco meses siguientes a la ejecutoria y que el procesado, privado de la libertad, careció de asesoría jurídica oportuna, conociendo la situación únicamente el 19 de febrero de 2025, fecha de otorgamiento del poder. Sostuvo que el análisis de inmediatez debía considerar las condiciones particulares del accionante y no aplicarse como término rígido. 5.2.

Frente al requisito de subsidiariedad, argumentó que el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Indicó que dicho recurso no contempla expresamente la causal de “falta de defensa técnica”, es de trámite complejo y prolongado, y no garantiza la protección pronta de la libertad personal.

Señaló que lo pretendido no era la extinción del proceso, sino la nulidad parcial para reanudar el trámite desde la audiencia preparatoria, con el fin de asegurar una defensa técnica real que solicitara e incorporara las pruebas indicadas por el procesado y que fueron omitidas por el anterior defensor, quien confió erróneamente en una absolución por ausencia de cuerpo del delito. 5.3.

En cuanto a la falta de defensa técnica, reiteró que esta fue expuesta en la demanda inicial y podía corroborarse con los registros audiovisuales. Indicó que el defensor no presentó teoría del caso, desistió de pruebas esenciales, desconoció informes relevantes, incumplió audiencias o las atendió de forma deficiente, no preparó al acusado ni alegó circunstancias atenuantes, apeló sin técnica ni sustento, no interpuso recurso de queja y, en consecuencia, la defensa fue meramente formal y materialmente inexistente.

Resaltó que el Tribunal omitió valorar la afectación estructural al derecho de defensa técnica, toda vez que el procesado fue condenado a 20 años de prisión sin representación profesional efectiva. 5.4. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión que declaró improcedente la tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad personal, y ordenar la repetición del juicio desde la audiencia preparatoria, garantizando una defensa técnica idónea, con defensor de confianza o, en su defecto, uno designado por la Defensoría del Pueblo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, en los términos previstos para el trámite constitucional. Problema jurídico 7. A esta Sala le compete establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia del actor en el trámite del radicado 150016000132202000936, atribuido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja. 8.

Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque esta acción no cumple con un requisito general de procedibilidad que habilita el estudio de configuración de un yerro especifico, tal y como se expone a continuación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4] (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 10.

Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 11.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 12.

El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso entre otros; (ii) Cumple con la inmediatez, toda vez que el fallo atacado es del 25 de septiembre de 2024 y la acción se presentó el 17 de marzo de 2025; es decir dentro de un término razonable (aproximadamente 5 meses y 22 días);

(iii) En criterio de la libelista, el actor no conto con defensa técnica adecuada, lo que incidió en el resultado del proceso; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:6]. [6: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.

Del requisito de subsidiariedad 13. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 14.

El mecanismo de amparo se concibió como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular. Asimismo, procede de manera transitoria cuando se configure un perjuicio irremediable o cuando no exista otro medio de defensa judicial. 15.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Del caso en concreto 16. La Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento procesal penal prevé mecanismos idóneos para controvertir la decisión que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por indebida e insuficiente sutentación. En efecto, frente a tal determinación procedían los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, herramientas procesales que el accionante y su defensor omitieron interponer. 17.

La inactividad en el ejercicio de estos medios ordinarios impide habilitar la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o complementario de instancias procesales no utilizadas. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela no procede cuando el propio interesado renuncia, expresa o tácitamente, a los instrumentos jurídicos que el legislador ha previsto para la defensa de sus derechos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo examen. 18.

En consecuencia, al no agotarse los recursos procedentes dentro de la vía ordinaria, se concluye que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional. 19. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, se resalta que no corresponde a la judicatura garantizar que la defensa técnica o de confianza cumpla con los estándares mínimos de argumentación en la sustentación de recursos, ni evaluar la pertinencia o el eventual éxito de la estrategia defensiva adoptada.

La función jurisdiccional se limita a resolver los asuntos a su cargo con fundamento en el acervo probatorio y en las solicitudes formuladas por las partes. 20. La sola discrepancia con la táctica procesal del defensor no configura, por sí misma, un defecto constitucional. Aun cuando dichas estrategias pudieren considerarse desacertadas, ello no acredita vulneración del debido proceso si el procesado contó con asistencia letrada efectiva durante las etapas sustanciales del juicio. 21.

En ese sentido, no se demostró que las omisiones atribuidas al defensor hubiesen tenido incidencia decisiva en el sentido del fallo. El libelista no demostró cómo, de haberse desplegado una actividad procesal diferente, el resultado hubiese sido distinto, superando el umbral de la mera conjetura. 22. La condena se sustentó en un acervo probatorio sólido, que incluyó declaraciones de testigos, lo cual impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable atribuible a la actuación defensiva.

La alegada pasividad o negligencia no evidenció afectación material de los derechos fundamentales, ni menoscabo real de las garantías del actor. 23. En consecuencia, la acción de tutela no procede como mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir la dirección técnica de la defensa. La eventual corrección de desaciertos del defensor corresponde a los mecanismos ordinarios y, en su caso, a las instancias disciplinarias o profesionales pertinentes. 24.

En suma, habiéndose contado con defensa profesional durante el trámite y no acreditándose error con impacto determinante en la decisión, se concluye que no se cumplió el requisito de subsidiariedad y residualidad. No se agotaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, previstos en la ley para controvertir el auto que denegó el recurso de apelación. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 15001220400020250014302 Impugnación de Tuleta n.° 147254 Sergio Andrés Pinilla Vásquez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12873-2025 Radicación n.° 147254 (Acta n.° 206) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS PINILLA VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el primero de julio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 18 de julio de 2025.