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STP12872-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250187100 Tutela de primera instancia 147637 Erick José Urueta Benavides JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12872-2025 Radicación n.° 147637 (Acta n.º 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Erick José Urueta Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción con ocasión de la acción de tutela de radicado: 13001220400020250028200. 1.1.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad. Además, todas las partes e intervinientes de la acción de tutela en cuestión. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Erick José Urueta Benavides presentó acción de tutela contra la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena y su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Indicó que el 25 de julio de 2025 acudió a la Oficina Judicial de Cartagena en la medida que no recibía comunicación alguna sobre el amparo que presentó. Que allí le suministraron el radicado asignado al trámite.

Una vez ingresó a la página de consulta de procesos para obtener información, encontró que, con proveído del 8 de julio del mismo año, la Sala demandada dictó sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción. 4. Manifestó que se percató que, por un error involuntario en el que incurrió al momento de radicar la demanda, suministró una dirección de correo electrónico equivocada para notificaciones judiciales.

Que le «hizo falta una a». 5. En vista de lo anterior, el 28 de julio de 2025 solicitó al demandado la nulidad de la notificación «mas no del fallo» de tutela, con la finalidad de ejercer su derecho a impugnar la decisión de primera instancia y que el superior la revisara. Sin embargo, con proveído del 29 de julio de 2025 el colegiado demandado decidió negar la solicitud de nulidad elevada por Urueta Benavides. 6.

A juicio del demandante, con tal decisión el despacho demandado vulneró sus derechos fundamentales pues las notificaciones realizadas dentro del trámite no se surtieron en debida forma. Específicamente, la del fallo de tutela. Que tal determinación, le impidió su derecho a impugnar la determinación, por un error involuntario. Sostuvo que era evidente que la dirección electrónica proporcionada era errónea pues le debió rebotar, y que, una vez percatado ello, el despacho bien pudo haberse comunicado por la vía telefónica y aclarar la situación. Maxime cuando el tribunal demandado lo conoce porque ha presentado múltiples acciones constitucionales y en otras ocasiones lo ha llamado a su teléfono celular. 7.

Por todo lo anterior, solicitó: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO EN NOTIFICACIÓN DE FALLOS JUDICIALES, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCION, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. 2. ORDENAR, a la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, proceda a dejar sin efecto la notificación de la sentencia de la TUTELA Radicación: 13-001-22-04-000-2025-00282-00 No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00278/2025, y trámite la IMPUGNACION AL FALLO o en su defecto CONCEDER LA IMPUGNACION AL FALLO. 3.

PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 4. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 8. Mediante auto de 4 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9. Un magistrado del colegiado demandado manifestó que el demandante presentó acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió por reparto.

Que Urueta Benavides informó en el escrito tutela el correo veedurialaramajudicial@gmail.com como dirección electrónica para notificaciones judiciales. Que al mencionado correo se le comunicó el auto admisorio de la demanda. Luego, dictó fallo del 8 de julio de 2025 y se le envió al mismo correo aportado. Que el demandante no suministró dirección electrónica diferente. 9.1 Advirtió que el 28 de julio siguiente Urueta Benavides presentó memorial en el que solicitó la nulidad del trámite alegando la indebida notificación y que, en consecuencia, se le permitiera impugnar la decisión. No obstante, luego de realizar el estudio correspondiente, determinó que la notificación estuvo bien realizada y negó la nulidad planteada.

Señaló que el accionante pretende beneficiarse de su propia culpa, pues el mismo aceptó que presentó un correo electrónico erróneo. A su vez, aclaró que el actor solo presentó la solicitud de nulidad, no impugnación contra el fallo en cuestión. 9.2. Por ello, solicitó que se niegue el amparo solicitado porque no existió vulneración de los derechos del accionante. 10.

La Fiscalía 49 Seccional de Cartagena indicó que las pretensiones del actor van encaminadas exclusivamente a cuestionar las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. En el mismo sentido lo hizo la directora Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación. 11.

Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Erick José Urueta Benavides, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de quien es su superior funcional.   13.

El artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Se activa cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza.

A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia. Al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la Sala)  15. En el mismo sentido, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:  i. la relevancia constitucional del asunto;   ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;   iii. la inmediatez,   iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;     v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;   vi. que no se trate de una tutela contra tutela.   17.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   · orgánico;   · procedimental absoluto:   · fáctico,   · sustantivo;   · error inducido;   · falta de motivación,   · desconocimiento del precedente;   · violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto: 18.

El actor consideró que con el proveído del 29 de julio de 2025, en el que el Tribunal demandado decidió negar su solicitud de nulidad vulneró sus derechos fundamentales, pues no fue notificado en correcta forma de las decisiones emitidas dentro del trámite, especialmente el fallo de tutela. Lo anterior, lo priva de su derecho a impugnar la decisión. 19.

Véase que, como se estableció con anterioridad, para que sea procedente la tutela contra una actuación surgida con anterioridad o posterioridad al fallo de una acción de la misma naturaleza, como acontece en el presente, es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 20. En esa medida, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos superiores como debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión censurada no procede recurso alguno. iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, la determinación es del 29 de julio de 2025; iv) se trata de una irregularidad procesal, que presuntamente afecta los derechos fundamentales del actor.   v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente,  vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino con el trámite surtido con posterioridad al fallo, específicamente la notificación. 21.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto. 22. El actor alegó que presentó solicitud de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela de radicación: 13001220400020250028200 porque, por un error involuntario, suministró una dirección de correo electrónica equivocada para la notificación de las decisiones judiciales.

Sin embargo, consideró que ello no era impedimento para que, constatada la situación por parte del despacho, se comunicaran con él vía telefónica para aclarar la dirección de notificación. A su juicio, por tal error involuntario no le puede privar del derecho a impugnar el fallo del 8 de julio de 2025 dictado por el colegiado demandado, pues en últimas la decisión no le fue notificada.

Por tanto, cuestionó por esta senda constitucional la determinación adoptada por el tribunal en la que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación. 23. En el proveído censurado, el demandado expuso que: Las afirmaciones del ciudadano carecen de fundamento suficiente para justificar la nulidad del proceso de tutela, toda vez que, según consta en el expediente, el correo electrónico utilizado para las notificaciones fue el indicado por el propio accionante en el escrito aportado. […] Por lo tanto, no puede atribuírsele responsabilidad a la Sala y/o a la Secretaría al ser aquella quien ejecuta los actos de notificación, quien actuó con total diligencia y conforme a las indicaciones proporcionadas por la parte gestora, cumpliendo así con las formalidades procesales.

En este contexto, resulta aplicable el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La Corte ha sostenido de manera uniforme que el juez no puede proteger situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales se origina en actuaciones negligentes, dolosas o de mala fe del actor.

Cuando un particular o autoridad pretende obtener ventajas derivadas de su propio error, dolo o culpa, este principio opera como límite para evitar beneficios indebidos dentro del ordenamiento jurídico. Así, el actor se encuentra en una imposibilidad jurídica prima facie de reclamar derechos surgidos de su conducta reprochable." Así las cosas, se concluye que la supuesta vulneración se origina en un error atribuible al accionante y no en una conducta irregular achacable a esta Corporación, dado que las notificaciones fueron enviadas a los correos electrónicos expresamente indicados por él. En este sentido, la jurisprudencia es enfática al señalar que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, por lo que resulta inadmisible declarar la nulidad cuando la causa del inconveniente es imputable al propio interesado.

Por lo tanto, se evidencia que, al no existir una transgresión a los derechos del gestor derivada de una actuación defectuosa en el proceso de notificación ejecutado por Secretaría, resulta improcedente acceder a la solicitud de nulidad, por lo que la Sala procederá a negarla. 24. De la revisión del proveído cuestionado, para la Sala es claro que el colegiado demandado no transgredió los derechos fundamentales del actor.

Como se logra extraer de los documentos allegados al presente, la secretaría del despacho realizó la notificación al correo electrónico suministrado por el demandante en el escrito de tutela: veedurialaramajudicial@gmail.com: 25. Así, el error es atribuible al accionante, no al despacho judicial, que realizó la notificación al correo electrónico por aquel suministrado.

Tampoco se observa que en el expediente exista prueba de algún rebote del correo. En consecuencia, contrario a lo estimado por Urueta Benavides, para la Sala no existe transgresión a sus derechos fundamentales, pues el proveído se notificó al correo por él aportado. Aunado a lo anterior, no existe memorial anterior al fallo en que el demandante haya informado del error. 26.

Para este Colegiado, el proveído cuestionado resulta razonable, dictado en apego a la legalidad y a lo acontecido al interior del trámite tutelar. El error que hoy alega en su favor el demandante no puede ser atribuible de ninguna manera a la autoridad judicial. 27. Bajo estos términos, para la Sala no existió la transgresión de derechos fundamentales alegada por el actor.

Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional. En esa medida, se negará el amparo solicitado. 28. Ahora, se le indica al Urueta Benavides que, si bien en el presente se realizó un estudio del proveído censurado, pues aquello es permitido por la jurisprudencia constitucional incluso antes del asunto ser seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, debe recordar que aun cuenta con esta salida para insistir en sus pretensiones, de considerarlo pertinente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Erick José Urueta Benavides, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12872-2025 Radicación n.° 147637 (Acta n.º 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Erick José Urueta Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción con ocasión de la acción de tutela de radicado: 13001220400020250028200. 1.1.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad. Además, todas las partes e intervinientes de la acción de tutela en cuestión.