CUI 11001023000020250082200 N.I. 147589 Tutela primera instancia A/ Zamir David González Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12871-2025 Radicación N° 147589 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Zamir David González Jiménez, en contra del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, a la tipicidad sancionatoria, a la imparcialidad judicial y a la proporcionalidad en la sanción disciplinaria».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes de la actuación disciplinaria 630012502000202300185. LA DEMANDA Señala el accionante que, el 18 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio del cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, tras ser hallado responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma normativa, en modalidad dolosa, al interior de la actuación disciplinaria 630012502000202300185.
Alega que esa determinación, se sustenta «en ausencias a audiencias y solicitudes de aplazamiento que fueron debidamente justificadas por razones de salud, fallas técnicas y conflictos con obligaciones como defensor público», por lo que, considera que la adecuación típica efectuada resultó indebida y se interpretó de manera incorrecta «el elemento subjetivo del dolo», como lo indicó el «salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 174336106879201880067».
Bajo esa perspectiva, sostiene que la decisión de segundo grado vulneró sus derechos al debido proceso y los que denominó «a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, a la tipicidad sancionatoria, a la imparcialidad judicial y a la proporcionalidad en la sanción disciplinaria», por lo siguiente: Argumenta que la autoridad accionada valoró de manera arbitraria las pruebas aportadas entre ellas, las incapacidades médicas, las afectaciones en salud y las deficiencias técnicas reportadas e, incluso, aduce que no se le permitió, «declarar a Ana Cristina Daza, víctima del caso penal, quien pudo corroborar o desvirtuar la reunión entre ella y el abogado el 22 de junio de 2023, excusa presentada por el disciplinado».
De otra parte, arguye que la providencia confutada omitió efectuar un «análisis diferenciado de cada excusa o circunstancia», ya que «asume el dolo como una conclusión, sin desvirtuar la posibilidad de negligencia o culpa leve», lo cual transgrede los principios de inocencia e in dubio pro disciplinado. Asimismo, manifiesta que la máxima Corporación disciplinaria no demostró que «las inasistencias afectaran materialmente los derechos de la víctima», e ignoró que tanto la Fiscalía, la víctima y otros operadores solicitaron aplazamiento de las audiencias celebradas al interior del proceso penal 201907837 en el que fungió como representante del procesado.
Además, refiere que la sanción impuesta resultó excesiva dado a que no posee antecedentes disciplinarios ni se acreditó un perjuicio específico, lo que «viola el criterio de graduación razonada y diferenciada consagrado en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123/07». Finalmente, menciona que la «redacción del fallo revela un lenguaje valorativo y peyorativo», pues el empleo de expresiones como, «burlarse de la justicia colombiana, estrategias dilatorias, maniobras reiteradas e insanas, entorpecer el desarrollo de la actividad jurisdiccional», denotan «pérdida de objetividad, lo cual vulnera el derecho a ser juzgado con imparcialidad y serenidad judicial».
Por lo anterior, pretende: 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2. Que se deje sin efectos la sanción impuesta mediante providencia del 18 de junio de 2025. 3. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rehacer el análisis jurídico y factual con respeto al principio de legalidad. 4.
Que se suspenda provisionalmente la ejecución de la sanción mientras se decide de fondo esta acción (con base en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991 y sentencias SU-961/99, T-1173/01). Al mismo tiempo, González Jiménez solicitó, de manera provisional la suspensión inmediata de los efectos de la sanción hasta que se resuelva la actuación, no obstante, mediante auto de 1 de agosto de 2025, la Sala no accedió a esa postulación. RESPUESTAS 1.
Un auxiliar judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío expresó que ese cuerpo colegiado se ciñe a lo que determine la Sala. De manera simultánea remitió copia del expediente 202300185. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá informó que, con ocasión a las solicitudes de aplazamiento e inasistencia de Zamir David Gonzáles Jiménez, quien, como apoderado de confianza, representó los intereses del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al interior de la causa penal 08001600106720190783, compulsó copias disciplinarias en su contra.
Frente a los hechos plasmados en la demanda de amparo, advirtió que no basta con «alegar las consideraciones de un respetable salvamento de voto como una vulneración de raigambre fundamental, cuando del expediente, las pruebas y la motivación lo que se observa es un abordaje responsable del análisis del comportamiento profesional de un togado en un proceso», dado a que se demostró que en múltiples ocasiones en las que el profesional en derecho «no asistió a las diligencias programadas, y presentó excusas para no asistir o no atender audiencias, afectado el derecho de defensa del mismo procesado y los términos judiciales».
En ese sentido, aseveró que el resguardo presentado no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es «dable permitirle a ningún profesional, menos en Derecho, alegar su propia negligencia so pretexto de la vulneración de garantías superiores». 3. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión de segundo grado, expuso la actuación por la cual, se derivó de la compulsa de copias realizada el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, «dado que debido a diferentes motivos esbozados por el jurista, las audiencias programadas para los días 6 de abril, 6, 23 de junio, 3 de agosto, 26 de septiembre, 18 de octubre de 2022 y 22 de junio de 2023, no pudieron evacuarse, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso».
Avisó que si bien el libelista fundamentó su queja en el salvamento de voto emitido por uno de los Magistrados de esa Corporación, según el cual el comportamiento atribuido a Zamir David Gonzáles Jiménez resultaba atípico, la «providencia fue aprobada por los demás miembros de la Colegiatura que encontraron reunidos los requisitos y presupuestos constitucionales y legales para sancionar y que se desarrollaron en el proveído, en el que se analizó cada situación, prueba y argumento vertido por el profesional, encontrando el ánimo de dilatar injustificadamente el proceso penal, conducta que se encuentra tipificada por el Código Disciplinario del Abogado como una falta contra de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y que fue analizada y decidida tras advertir el respeto de las garantías constitucionales y legales del actor y en virtud del principio de autonomía e independencia judicial».
En esa senda, no encontró superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debido a que lo pretendido es proponer, nuevamente, un debate que ya fue zanjado al interior del proceso cuestionado, por lo que, instó a declarar improcedente este trámite. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El asunto bajo estudio se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la decisión de segunda instancia proferida el 18 de junio del año en curso, que confirmó la sentencia sancionatoria emitida el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, vulneró los derechos fundamentales de Zamir David González Jiménez. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1.
Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, inobservó los derechos fundamentales del demandante al confirmar la determinación sancionatoria de 10 de noviembre de 2023. Se corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto al de la acción de tutela, pues, contra el fallo que el resolvió la alzada no procede recurso alguno. Asimismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído objeto de cuestionamiento data de 18 de junio de 2025, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 25 de julio siguiente[footnoteRef:1], es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. [1: La solicitud de amparó fue remitida a esta Corporación el 30 de julio de los corrientes y asignada al despacho ponente el 31 del mismo mes y año. ] Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados;
(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse.
En efecto, con ocasión a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá el 22 de noviembre de 2022 -debido a que la audiencia concentrada programada fue fallida en esa data- en contra de Zamir David González Jiménez, se adelantó proceso disciplinario No. 202300185, en el cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío emitió fallo el 10 de noviembre de 2023, a través del cual, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, por ser responsable, en modalidad dolosa, de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 ejusdem.
Ello, dado a que se determinó que el abogado, en su calidad de defensor de confianza del ciudadano norteamericano Jamie Johnson Morrow, procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada dentro del radicado 201907837, elevó diversas solicitudes de aplazamiento y presentó excusas médicas y tecnológicas con el fin de eludir la realización de la audiencia programadas para los días 6 de abril, 6, 23 de junio, 3 de agosto, 26 de septiembre, 18 de octubre de 2022 y 22 de junio de 2023.
En contra de la anterior determinación, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así: El ad quem luego de resumir los hechos que originaron dicho proceso y el sustento del recurso vertical, abordó las problemáticas planteadas por el recurrente. En principio, respecto a la atipicidad de la conducta acotó lo siguiente: Revisadas las piezas documentales acopiadas se aprecia que al interior del proceso penal 2019-07837, seguido contra Jamie Johnson Morrow por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá convocó a la celebración de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, fijando como fecha el 6 de abril de 2002, sin embargo, a pesar de haber sido programada desde el 16 de marzo anterior, el disciplinable no asistió y se comunicó con la notificadora del Juzgado señalando que debía prestar un turno en la URI, no razones de salud como expresó en la apelación. En todo caso, no se acreditó la situación, hizo una llamada telefónica y la audiencia fue comunicada con cerca de veinte días previos, por lo que al conocer el cronograma de turnos bien pudo disponer de lo pertinente para solventar este cruce de actividades y no obstruir la realización de la audiencia convocada.
El Juzgado señaló como nueva fecha el 6 de junio de 2022 (9:00 a.m.). El abogado fue enterado el 20 de mayo anterior, pero tampoco concurrió, no obstante, conforme constancia secretarial, el jurista estableció comunicación con el juzgado una hora después (10:00 a.m.) aludiendo problemas de conexión. (…) El despacho fijó como nueva fecha el 23 de junio de 2022, a las 8:00 a.m., comunicándose el 6 de junio de 2022, no obstante, el defensor solicitó aplazamiento 30 minutos antes, allegando una incapacidad expedida desde el 16 de junio de 2022, que como se observa, ni siquiera indicaba las fechas que abarcó, porque fue aportada de manera incompleta y en la solicitud tampoco detalló al respecto, por lo que la audiencia tampoco pudo evacuarse.
(…) La nueva fecha se programó para el 3 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m., enterándosele el 13 de julio de 2022, empero el defensor ingresó de manera intermitente y luego se desconectó. Al día siguiente envió un correo electrónico al juzgado indicando que su señal era mala y que no tuvo manera de establecer una buena conexión, por tanto, la audiencia tampoco se evacuó. (…) Similar situación aconteció con la nueva fecha programada para el 26 de septiembre de 2022, que había sido enterada desde el 14 anterior.
El disciplinable se conectó por un espacio de 30 segundos y desapareció. Solo hasta el 5 de octubre siguiente, allegó una excusa alegando quebrantos de salud con una incapacidad vigente hasta el 21 de septiembre de 2022, esto es, antes de la fecha programada. (…) El despacho convocó a la realización de la audiencia para el 18 de octubre de 2022.
El disciplinable tampoco compareció y el 21 de noviembre, el jurista allegó correo, alegando la existencia de afectaciones en el nervio ciático, además de inconvenientes con la conectividad, situaciones que no soportó. (…) En el acta de fracaso de la audiencia del 22 de noviembre de 2023 se dejó constancia de la actitud dilatoria asumida por el disciplinado en reiteradas ocasiones y al requerir al procesado indicó que su abogado le aconsejaba que no se conectara a la audiencia virtual.
El Juez le ofreció los servicios de la Defensoría Pública, pero el procesado insistió en ser representado por un defensor contractual, entonces se requirió para que diera a conocer los datos del nuevo defensor contractual so pena de compulsar para la investigación penal por obstrucción a la justicia e informar ante las autoridades migratorias para lo pertinente.
Por último, se fijó fecha para el 22 de junio de 2023. Ante el requerimiento del despacho, el 11 de julio de 2023 el defensor allegó un correo señalando haber recibido una llamada de una abogada en la que le pedía no asistir mientras adelantaba unas reuniones con el procesado, lo que no corroboró. (…) Vistas así las cosas, es evidente que el disciplinable acudió a un comportamiento sistemático encaminado a dilatar el trámite del proceso penal y específicamente a la no realización de la audiencia justificando sus reiteradas inasistencias en razones de salud no sustentadas y de mala conexión, sin haber previsto, como lo dijo ante la instancia el Ministerio Público y el fallador, alternativa alguna para mitigar este impase que no ocurrió una sola vez, denotándose un proceder insano motivado por la plena conciencia, voluntad y ánimo entorpecedor, en detrimento de los fines del Estado y de la recta y cumplida administración de justicia. Analizado el acervo probatorio acopiado, se esclareció que las razones de salud esgrimidas por el jurista no fueron debidamente sustentadas y en la única oportunidad en la que aportó una incapacidad médica ante el juez de conocimiento, no coincidía para la data convocada, por lo que las herramientas empleadas para solicitar aplazamiento a los pocos minutos de iniciar la audiencia o las justificaciones allegadas solo evidencian la intención inequívoca de postergar el trámite abusando de las herramientas que el legislador estableció para en casos eventuales y no como una constante para eludir la realización del fin de la acción penal.
En ese orden de ideas, la conducta del abogado se adecuó típicamente en la falta enrostrada, debiendo confirmarse la responsabilidad deducida respecto a las maniobras dilatorias para evitar la realización de la audiencia concentrada programadas para los días para los días 6 de abril, 6, 23 de junio, 3 de agosto, 26 de septiembre, 18 de octubre de 2022 y 22 de junio de 2023.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud tendiente a que se tomen en cuenta «las solicitudes de aplazamiento de audiencias realizadas por el ente investigador de fechas, 01 de agosto de 2023 y 11 de octubre de 2023, en la cual el señor Juez le fijó fecha del 12 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., para lo cual aporto acta de audiencia y grabaciones de la misma, donde puede corroborar que tales solicitudes de aplazamiento no fueron realizadas por mí», se precisó que al no ser parte del sustento fáctico de la imputación efectuada, no se emitiría pronunciamiento alguno. Finalmente, al pedimento de absolución o modificación de la sanción impuesta por una menos gravosa, la Colegiatura aseveró no resulta procedente, toda vez que, por tratarse de una conducta dolosa «la sanción irrogada consultó el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía», medida que atendió el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
La anterior síntesis deja en evidencia que, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de junio de 2025 al interior de la causa distinguida 202300185, cuenta con suficientes razonamientos de orden legal y probatorio, mismos que le permitieron concluir a la Corporación accionada que Zamir David González Jiménez incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
Conducta que, se determinó con suficiencia, acaeció en el momento en que el representante judicial de Johnson Morrow, previo a la celebración de las vistas programadas con antelación por la judicatura, adujo múltiples situaciones que impidieron el cabal desarrollo de las diligencias programadas, lo cual afecto gravemente el avance del proceso y la pronta resolución de la situación jurídica del acusado, situación que permitió descartar a la ausencia de tipicidad de los comportamientos reprochados.
De otra parte, se especificó que al cometerse la falta atribuida con conocimiento pleno y a no a título de culpa, no era factible aplicar una amonestación diferente a la suspensión del ejercicio de la sanción, a fin de dar cumplimiento a los fines de prevención general y específica del procedimiento disciplinario. Bajo ese panorama, lo que en este caso se verifica, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones al interior de la actuación adelantada en adverso a sus intereses -reiterados en este mecanismos preferente-, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, ni usado con el fin de convertir la tutela en una instancia adicional en donde, un juez constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
En consecuencia, dado que el fallo disciplinario proferido en segunda instancia el 18 de junio de 2025, al interior del proceso distinguido con el radicado 202300185, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, no es posible predicar una afrenta a los derechos fundamentales del actor, razón por la que se negará la acción tuitiva impetrada por Zamir David González Jiménez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Zamir David González Jiménez.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2