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STP12870-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Numero Interno 147480 Radicado: 11001020400020250181800 Edier Laya Viveros y Danilo Laya Viveros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12870-2025 Radicación n.°147480 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por los ciudadanos EDIER LAYA VIVEROS y DANILO LAYA VIVEROS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso penal de radicado 19573600068020140031200.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refieren los accionantes que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) en sentencia del 12 de enero de 2024 los condenó por el delito de homicidio simple en concurso con homicidio en grado de tentativa. 2. Indican que la sentencia fue apelada el 19 de enero de esa anualidad y que, por reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado ARY BERNADO ORTEGA PLAZA, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Popayán. Señalan, además, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se ha emitido una decisión de fondo. 3.

Aseguran que, durante el tiempo en que el recurso ha permanecido en el despacho del magistrado, se configuró la prescripción de la acción penal. Por tal motivo, solicitaron su declaratoria y el archivo definitivo del expediente. 4. El 7 de octubre de 2024, a través de correo electrónico, el abogado asesor del despacho accionado les informó que la impugnación se encontraba en turno para su estudio y que la demora obedecía a la alta carga laboral y al sistema de turnos con prelación. No obstante, indicó que en la respectiva sentencia se emitiría un pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción. 5.

Ante dicha respuesta, señalaron que acudieron al Juzgado de conocimiento con el fin de solicitar la cancelación de las órdenes de captura emitidas en virtud de la sentencia. Sin embargo, dicha solicitud se rechazó por auto del 11 de abril de 2025. Contra esta decisión interpusieron recurso de reposición, en subsidio de apelación. La reposición se desestimó y la apelación se asignó, por reparto, al despacho del magistrado que se encarga de la alzada contra la sentencia. 5.

Ante esa circunstancia, el 23 de mayo de 2025 reiteraron la solicitud inicial de declaratoria de prescripción, resaltando que la vulneración de sus derechos fundamentales es evidente, y que la inactividad de la administración de justicia les ha generado un perjuicio. Ello, en la medida en que consideran que la acción penal ya se encuentra prescrita y que el tiempo que ha tomado el tribunal para resolver el asunto es irrazonable. 6.

Sobre esa situación fáctica, solicitan que se ordene a la entidad accionada resolver las peticiones de prescripción y el recurso contra la sentencia. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 7. En auto del 29 de julio de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicado 19573600068020140031200 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 8.

El despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que el 25 de julio de la presente anualidad se registró el proyecto de sentencia de segunda y se programó para el 15 de agosto la lectura de la decisión. Indicó que esa información fue entregada a los accionantes y a su apoderado. 9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) manifestó que las diligencias están en el tribunal accionado y que en lo que le corresponde ha actuado dentro del margen de la ley. 10.

Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDIER LAYA VIVEROS y DANILO LAYA VIVEROS por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Análisis del caso concreto:    11.

En el asunto, se extraen dos problemáticas: (i) los demandantes se quejan por la demora en resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia al interior del proceso penal referenciado, (ii) Aducen que las solicitudes de prescripción presentadas y la apelación del auto del 11 de abril 2025 no han sido resueltas por el tribunal. 12.

En relación con esos puntos, se precisa lo siguiente:  13. Respecto a la presunta mora judicial, cabe señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que integran la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  14. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores judiciales en el ejercicio de sus funciones.

Con arreglo a ese marco, estos deben respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, para que se dé solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  15. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan «dilaciones injustificadas» en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional [sentencias T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008] ha indicado que debe estudiarse:  i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  16.

Así, entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar las pruebas allegadas, para determinar si la mora judicial ésta justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

En caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;  ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.  17.

En concreto, EDIER y DANILO LAYA VIVEROS estiman vulnerados su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a la presunta mora en resolver la segunda instancia de la causa citada. 18. En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Esta morma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En este caso, el asunto le fue asignado al magistrado ponente por reparto del 12 de febrero de 2024. 19. Pues bien, examinados los elementos de conocimiento y examinada la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada.

Se evidencia que la demora se derivó de la carga laboral que aqueja al Despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia. Menos aún si ya elaboró proyecto de segunda instancia, el cual será enterado a las partes el 15 de agosto de 2025 y en él se brindará respuesta a la solicitud de prescripción de los interesados. 20.

De otro lado, los actores solicitaron que se ordenara la resolución pronta del recurso de apelación contra el auto del 11 de abril de 2025. En relación con tal pedimento, es evidente que se satisfizo con ocasión como se desprende de la respuesta obtenida. De tal manera, cualquier orden al respecto resultaría inane, pues finalmente lo que aspiraban a través de aquellas solicitudes era la cancelación de la orden de captura en virtud de que la sanción penal estaba prescrita.

Este aspecto será resuelto en la sentencia, próxima a conocerse. 21. Finalmente, no se desconoce que es una solicitud distinta, pero debe advertirse que el tribunal, según los postulados enunciados, está en términos razonables para pronunciarse sobre ella. 22. En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado ante el retraso justificado del Tribunal Superior de Bogotá.  23.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela formulada conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3.

TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12870-2025 Radicación n.°147480 (Acta n.° 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por los ciudadanos EDIER LAYA VIVEROS y DANILO LAYA VIVEROS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso penal de radicado 19573600068020140031200.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refieren los accionantes que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) en sentencia del