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STP1287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 102750 DIDIER DAVID RIVERA LANDAZURY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1287-2019 Radicación n.° 102750 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de DIDER DAVID RIVERA LANDAZURY, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra DIDER DAVID RIVERA LANDAZURY como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.

Luego de concluir el juicio oral se programó audiencia de lectura del fallo para el 22 de noviembre de 2018, a la cual asistieron la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, al tiempo que el despacho judicial ordenó notificar personalmente al señor RIVERA LANDAZURY recluido en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, quien apeló la decisión de condena.

Mediante memorial radicado el 27 de noviembre siguiente, el doctor Héctor Alirio Cruz, quien actúa como abogado de confianza del procesado informó que no pudo asistir a la lectura del fallo dado que se encontraba en la Fiscalía 43 Local de la Unidad de Lesiones Personales con sede en Cali en audiencia de conciliación dentro del proceso 201784188 donde funge como apoderado de víctima.

Por lo tanto, solicitó se le notifique de forma personal el fallo condenatorio con el fin de interponer el recurso de apelación. La solicitud fue resuelta desfavorable por auto del 29 de noviembre del 2018, en tanto consideró el Juzgado que no concurrieron los elementos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la inasistencia del defensor como lo exige el artículo 169 de Ley 906 de 2004.

En criterio de la parte actora, dicha determinación lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Por tal motivo, pidió que se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 14 Seccional de Cali, el Procurador delegado para el Caso y el representante de víctimas.

El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió su legalidad. Explicó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, negó la petición de notificación personal elevada por el defensor del condenado, en tanto los hechos expuestos para justificar la no comparecencia a la audiencia de lectura de fallo no constituyen un evento de fuerza mayor o similar.

Afirmó que, aunque la defensa del procesado estuvo presente en la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de octubre de 2018, en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio, siendo citado debida y oportunamente a la vista pública de lectura de decisión para el 22 de noviembre de ese mismo año, no compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia oportunamente.

Luego, entonces, lo que se colige de ese acto, es que dicha parte renunció al interés de recurrir la sentencia que, de antemano, conocía iba ser contraria a sus intereses, a sabiendas también de que, por disposición legal, el recurso de apelación se interpone en la misma audiencia. Destacó que dentro del proceso funge como apoderada suplente la doctora Vianey Rojas Cano, profesional que podía haber acudido a la lectura de fallo, máximo cuando ya se conocía que seria condenatorio, pero no lo hizo.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Explicó que las providencias que se dictan en el curso de una audiencia adelantada bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, se notifican a las partes en estrados independientemente que éstas comparezcan, excepto claro está al procesado que se encuentra privado de la libertad.

A la par, resaltó que no puede alegar vulneración de garantías fundamentales, quien con su propia actuación u omisión a dado lugar a que se estructuren las circunstancias que le son adversas, como en este caso, donde resulta evidente la falta de diligencia de la defensa técnica. Por tanto, la decisión adoptada por el juzgado accionado no luce caprichosa o antojadiza.

Con todo, subrayó que el señor RIVERA LANDAZURY apeló la sentencia, lo que implica que puede ejercer su defensa acudiendo a la segunda instancia. El accionante impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La decisión adoptada por la primera instancia se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan. Las razones para esta conclusión son las siguientes: El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que « por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». En el caso bajo estudio, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento guio su actividad jurisdiccional de acuerdo con las normas aplicables al proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto las partes fueron oportunamente citadas a la diligencia de lectura de fallo, razón por la cual pudieron ejercer su voluntad de asistir o no. No obstante, llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura del fallo programada para el 22 de noviembre de 2018, no compareció el defensor de confianza de DIDER DAVID RIVERA LANDAZURY, quien tan sólo hasta el día 27, esto es, tres días hábiles después aportó constancia de la Fiscalía 43 Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cali con el fin acreditar que no le fue posible asistir porque estaba en audiencia de conciliación programada a las 9:00 am dentro de otro proceso donde actúa como apoderado de víctima.

Así las cosa, la autoridad accionada mediante auto del 29 de noviembre de 2018, desestimó los argumentos expuestos por la defensa, tras advertir que el interesado no acreditó las razones por las cuales no informó con antelación y de manera oportuna la decisión de no asistir a la audiencia programada con un mes de anticipación de lo cual tenía pleno conocimiento, así como por qué no pidió aplazamiento de la segunda diligencia o designó abogado sustituto que asistiera a la lectura de fallo e interpusiera el recurso de apelación el cual podía sustentar posteriormente por escrito, al tiempo que determinó que la situación presentada como excusa no revestía las condiciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Así las cosas, no observa la Sala que la decisión censurada comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, se advierte que el Juzgado accionado valoró los argumentos y pruebas allegadas al expediente y concluyó que no era procedente ordenar la notificación personal solicitada por la defensa, en tanto la situación alegada fue producto de su propia incuria y negligencia. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades inexistentes.

Al no evidenciarse que el actuar del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento haya vulnerado los derechos fundamentales del señor RIVERA LANDAZURY, se impone confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por el apoderado especial de DIDER DAVID RIVERA LANDAZURY. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3