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STP1287-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1287-2015 Radicación n° 77656 Acta No. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NOEL DARÍO MELO YEPES, respecto del fallo proferido el 21 de octubre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y la Contraloría de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “De las pruebas allegadas con la demanda de tutela y de la información que se obtuvo en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se extrae lo siguiente: 2. Desde el 30 de mayo de 1994, NOEL DARÍO MELO YEPES presta sus servicios a la Contraloría de Bogotá y en la actualidad desempeña el cargo de Profesional Especializado Código 222, grado 09, ante la Subdirección de Gestión Local –Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Local. 3.

Mediante Acuerdo No. 464 de 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá –Convocatorias No. 287 de 2013, dentro de la cual se ofertó, entre otros, el cargo con denominación “Profesional Especializado” código “222” grado “9”, al cual se le asignó el número de empleo “204603”. 4.

Antes de que se iniciara el proceso de inscripción de los aspirantes, y conforme al artículo 14 del Decreto 1227 de 2005, el 28 de octubre de 2013, la Contraloría de Bogotá solicitó a la C.N.S.C., autorización para modificar la O.P.E.C., reportada respecto del de (sic) empleo “204603”, porque mediante Resolución Reglamentaria No. 043 de 28 de octubre de 2013, modificó el Manual defunciones y Competencias Laborales de los cargos de la entidad. 5.

En principio, NOEL DARÍO MELO YEPES se inscribió en la convocatoria para concursar por cargo distinguido con el No. “OPEC” 204603”, procedimiento dentro del cual registró su correo electrónico. 5.1. Sin embargo, mediante oficios de 18 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, la Contraloría de Bogotá manifestó a la C.N.S.C., que encontraba inconsistencias en la OPEC, en concreto porque el empleo de Profesional Especializado” código “222” grado “9”, “no se le incluyó en los requisitos de estudio “título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del empleo”.

Por tanto, con el Acuerdo No. 513 de 21 de febrero de 2014, se dejó sin efectos la Convocatoria No. 287 de 2013, en lo relacionado con el cargo “OPEC No. 204603”, y las inscripciones a tal empleo; se creó el No. 206782, y se dispuso comunicar el contenido del Acuerdo a los aspirantes inscritos en el empleo 204603, “a través del correo electrónico que registraron al momento de la inscripción”. 5.2.

En efecto, a través de correos electrónicos de 26 de febrero, 11 de marzo, 13 de marzo, 8 de abril y 2 de mayo de 2014, la Comisión nacional del Servicio Civil comunicó al actor la anterior novedad; y con el fin de que NOEL DARÍO MELO YEPES continuara en el proceso de selección, le ofreció alternativas, entre ellas, que optara por el empleo con código OPEC No. “206782”, relacionado con el cargo denominado “Profesional Especializado” código “222” grado “9”, al cual se inscribió. 5.3.

Al efectuar este último trámite, el actor encontró que el “cargue” de los certificados de educación para el trabajo y desarrollo humano en el aplicativo de la C.N.S.C., reportó los diplomas de educación formal (educación primaria, secundaria, pregrado, posgrado, etc.) y cuando quiso registrar los documentos que certifican la “educación para el trabajo y desarrollo humano”, tan solo le permitió cargar los que acreditaban los cursos de los último 10 años anteriores a la vigencia de la inscripción. Vale decir, no le fue posible incorporar las constancias de capacitación y actualización de educación no formal, realizada con anterioridad al mes de octubre de 2004, pues el aplicativo arrojó una aviso consistente en “No se reciben certificaciones de Educación de más de 10 años”; sin indicar ningún sustento o argumento legal para tal exclusión. Así, el actor afirmó que sólo pudo comprobar 80 horas de cursos de complementación, actualización, renovación y profundización de conocimientos, y no le tuvieron en cuenta otras 367 horas de capacitación. “Esta situación desconoce totalmente mi información y experticia de más de 15 años, colocándome en situación de desfavorabilidad con los demás participantes que han realizado sendos curos o actualizaciones en torno a la profesión o al ejercicio de la función administrativa del Control Fiscal” 6.

De otro lado, NOEL DARÍO MELO YEPES indicó que “me siento en situación de desventaja” dentro del concurso de méritos, porque en la aplicación de la prueba, no se tendrán “en cuenta los Ejes Temáticos “E1SISTEMA PRESUPUESTAL Y FINANCIERO y E5: CONTABILIDAD PÚBLICA” temas que realmente he venido desarrollando como Profesional Especializado 222-09 desde el 17 de marzo de 2006 hasta la fecha en la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Local”.

Tal diferencia se concluye al comparar las labores que ejecuta como “Profesional Especializado” código “222” grado “9” en la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Local, con los “ejes temáticos por empleo” que publicó la C.N.S.C el 20 de septiembre de 2014.

7. NOEL DARÍO MELO YEPES acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, transparencia, igualdad, trabajo, mínimo vital, publicidad y mejoramiento en el empleo, porque i) él no autorizó al C.N.S.C. para que se le notificaran asuntos relacionados con el concurso a través de correo electrónico; ii) sin sustento jurídico se implementó la restricción consistente en no recibir certificaciones de preparación académica y actualización profesional realizada “antes del año 2004” con lo cual “no fueron tenidas en cuenta 387 horas de capacitación…que aumentan el puntaje clasificatorio en la etapa de análisis de antecedentes del concurso”; y iii) no se tuvieron en cuenta los ejes temáticos de E1SISTEMA PRESUPUESTAL Y FINANCIERO y E5:CONTABILIDAD PÚBLICA”, como temas específicos para ser objeto de evaluación en la prueba de competencias básicas y funcionales; y comportamentales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Con la inscripción al concurso el actor aceptó todas las condiciones contenidas en la convocatoria y reglamentos atinentes con el proceso de selección. 2. El artículo 34 del Acuerdo 464 de 2013 establece la publicación a título informativo de los ejes temáticos por empleo, lo cual fue cumplido por la Universidad de Medellín el 20 de septiembre de 2014, atendiéndose las respectivas reclamaciones, dentro de las cuales se verificó que no se efectuó solicitud alguna respecto al cargo distinguido con el código 206782. 3.

En ese sentido, adujo que, al parecer, el demandante no realizó en forma oportuna solicitud tendiente a advertir sobre los ejes temáticos de la prueba 51 a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo; no obstante, aún cuenta con la posibilidad jurídica y material para reclamar por los resultados obtenidos en las pruebas, si a ello hubiera lugar. 4.

Destacó que lo relacionado con la vigencia de los certificados para sustentar la evaluación de la prueba de análisis de antecedentes, fue “una regla de juego” advertida con antelación y por lo tanto conocida por el memorialista. 5. De otro lado, puntualizó que no resulta viable la intervención del juez de tutela en el asunto expuesto por el demandante, toda vez que se pretende controvertir la convocatoria 287 de 2013 y el acuerdo reglamentario, discusión que debe ser dirimida ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal, o la de nulidad absoluta que puede incoarse en cualquier tiempo, eventos en los cuales cuenta con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión del actor censurado

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad señaló: 1. La decisión no es congruente puesto que no se ajustó a los hechos que motivaron la interposición de la tutela, negándose a cumplir el mandato de garantizarle el goce efectivo de sus derechos. 2. Recalcó que la CNSC y la Universidad de Medellín no tuvieron en cuenta en la aplicación de la prueba básica funcional lo relacionado con los ejes temáticos atinentes con el sistema presupuestal y financiero y contabilidad pública, que son precisamente los que ha desarrollado en los últimos años dentro de la Contraloría de Bogotá, lo cual compromete los derechos fundamentales, donde además hubo cambios en la denominación del empleo, se tuvo en cuenta únicamente 80 horas de capacitación en los últimos 10 años. 3.

No demandó el acto administrativo porque identificó el empleo 206782, esto es, profesional especializado 222-98, el cual desempeña desde el 17 de marzo de 2006 y por ende cumplía las expectativas de las funciones realizadas, quedando sorprendido cuando las accionadas establecieron en la prueba 51 ejes temáticos opuestos al cargo y descartándose los que ha desarrollado en el ejercicio del mismo. 4.

En aras de proteger sus derechos, entre ellos el de la igualdad, deprecó la suspensión de la convocatoria 287 de 2013, para el empleo 206782, realizada por la comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con el Acuerdo 464 del mismo año. 4. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, de conformidad con los hechos que sustentan la petición de amparo, debe precisarse que al tenor de lo señalado en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando se acude a ella para discutir la legalidad o poner en entredicho normas de carácter general, impersonal y abstracto, características que ostentan las emitidas para la estructuración del concurso de méritos que desarrolla la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos de la Contraloría Distrital de Bogotá, circunstancia que hace inane cualquier reparo por esta vía a las disposiciones dictadas por la entidad accionada. 3.1.

Con fundamento en lo anterior, el petente equivocó la ruta para censurar la reglamentación adoptada por la CNSC al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter constitucional y legal que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de dicha jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.3.

Aquí es importante destacar, conforme lo acotó al a quo, que a través de la acción de nulidad, la cual resulta viable para procurar la revocatoria del acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 4.

Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas en torno a la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Civil, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 5. Finalmente, respecto de la suspensión de la convocatoria que pretende el impugnante, se responde que ninguna alusión se hará al respecto, sencillamente porque tal petición fue incoada en la demanda de tutela como medida provisional, la cual no fue decretada por el Tribunal en auto del 9 de octubre de 2014. 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11