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STP12869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CUI 05001220400020250080201 Impugnación n.° 147354 Delfín Alfonso Bedoya Acevedo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12869-2025 Radicación n.° 147354 (Acta n.º 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra el fallo de tutela del 14 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esta decisión se concedió el amparo solicitado por Delfín Alfonso Bedoya Acevedo contra la Regional Noroeste del INPEC, Subestación de Policía de Alta Vista y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. 1.1 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC), la Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, Savia salud EPS y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. II.

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Se indica en escrito de tutela que, Delfín Adolfo Bedoya Acevedo (Danna Bedoya) es mujer trans, afiliada a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado, se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz, Itagüí, bajo criticas condiciones de salud ya que es paciente oncológica, tiene VIH, entre otras enfermedades.

Por ello, requiere de atención médica especializada, continua e inmediata, lo cual no es posible dadas las actuales condiciones de reclusión. Además, que tiene pendiente una última sesión de quimioterapia, cuya realización depende del otorgamiento de permisos y traslados por parte de las autoridades, los cuales no han sido otorgados aún por los accionados.

Según información clínica reservada, el estado de salud de la señora Danna Bedoya ha empeorado desde el momento de su detención, hace aproximadamente un mes. Durante este tiempo, no ha recibido los medicamentos necesarios para el control de sus enfermedades, y el catéter a través del cual se le administra la quimioterapia presenta signos de infección. Esta situación se agrava aún más debido a las demoras injustificadas en la realización de los exámenes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales son esenciales para determinar la gravedad de su condición y permitir el acceso a un tratamiento integral.

Pide que se ordene a quien corresponda garantizar el derecho a la salud de la afectada, esto es, tratamiento médico sin interrupciones, entrega de medicamentos, traslado y acompañamiento con medidas de custodia adecuadas y la realización de valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Asimismo, se le garantice su privación de la libertad en condiciones acordes a su identidad de género.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de Bedoya Acevedo. Constató las condiciones especiales de salud de Bedoya Acevedo y la necesidad de un tratamiento médico continuo. Resaltó que el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos y tratamiento requerido por la parte actora. 3.1.

En esa medida, dispuso que todas las entidades llamadas a responder, en el marco de sus competencias, propendan por la efectividad de la prestación del servicio de salud de Delfín Adolfo Bedoya Acevedo. 3.2. Advirtió que, aunque el accionante está afiliado a Savia Salud EPS, este pertenece al régimen subsidiado, por lo que no es aplicable el Decreto 1142 de 2016 para indicar que corresponde a tal EPS continuar con la prestación de los servicios de salud.

Así, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Paz, coordinar según sus competencias la atención en salud que requiere el demandante. 4. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad elevada por la parte demandante, encontró el a quo que será objeto de pronunciamiento por parte del juez ejecutor una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal le remita el correspondiente dictamen médico, el cual informó asignación de cita para el sábado 9 de agosto de 2025.

También destacó que la permanencia del sentenciado en establecimiento carcelario aún no está definida. Por tanto, exhortó a Savia Salud EPS a que, de darse el cambio de ejecución de la pena en el domicilio del sentenciado, active nuevamente su afiliación al régimen subsidiado y brinde los servicios de salud. 5. Por lo anterior, amparó el derecho fundamental a la salud de Delfín Adolfo Bedoya Acevedo.

En consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A. y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Paz, que, conforme a sus competencias legales, coordinen la asignación de citas médicas, entrega de medicamentos y exámenes de diagnósticos requeridos por el accionante, para garantizar la continuidad de su tratamiento médico.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. La Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en su respuesta de tutela. Reiteró que no funge como entidad prestadora de servicios ni como institución prestadora de servicios, sino como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo.

Indicó que sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación y supervisión de los servicios y pagos de estos. Razón por la cual no se le puede ordenar la materialización de servicios de salud y/o la práctica de valoraciones por especialista y demás servicios en salud que requiera la población privada de la libertad. 7. Por lo anterior, consideró que no está legitimada en la causa por pasiva en tanto las pretensiones del actor desbordan su competencia. En consecuencia, solicita se modifique el fallo, ordenando su desvinculación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra del fallo de tutela del 14 de julio del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, porque es su superior funcional. 9. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo.

Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios 11. El Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente.

La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta porque los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana y debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión al encierro son intocables[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-330/22.] Por lo tanto, el Estado a través de sus autoridades penitenciarias, tienen la obligación de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. 12.

Consecuente con esa obligación, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica. Esta norma, además, garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.

Asimismo, establece que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Análisis del caso concreto. 13. En el presente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental a la salud de Delfín Alfonso Bedoya Acevedo.

En consecuencia:

ORDENA a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL y Establecimiento Carcelario y Penitenciario CPAMS LA PAZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, coordinen conforme a sus competencias legales, la asignación de citas médicas, entrega de medicamentos y exámenes de diagnóstico que requiere Delfín Adolfo Bedoya Acevedo, garantizando la continuidad del tratamiento médico que requiere para diagnósticos C924 que corresponde a “Leucemia promielocítica aguda” y VIH.

(sic) (negrillas fuera del texto) 14. El impugnante solicitó modificar la orden transcrita pues a su juicio, la Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, carece de legitimidad en la causa por pasiva ya que no es la entidad obligada a atender las pretensiones del actor. 15. Para la Sala, contrario a lo indicado por la Fiduprevisora S.A., el fallador de primera instancia de ninguna manera le trasladó las funciones o responsabilidades de una entidad prestadora de salud o la coordinación del servicio, tampoco afectó los recursos públicos que administra, ni mucho menos ordenó algo que desbordara sus atribuciones.

El fallo se le hizo extensivo para que, en el marco de sus competencias [footnoteRef:3], vele por la garantía de la prestación del servicio de salud a Bedoya Acevedo. Esto con el fin de derribar barreras administrativas en el acceso a su derecho fundamental. [3: Como insistió el a quo a lo largo del proveído.] 16. Ello es así porque, la Corte Constitucional ha precisado que: El modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del derecho a la salud.[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional Sentencia T-427/19.] 17.

Esta Corporación insiste en que al impugnante no se le impuso la obligación de atender directa y materialmente la necesidad de atención en salud que requiere el demandante. En el mandato de primera instancia se aclaró que, dentro de sus atribuciones constitucionales, debe contribuir a los esfuerzos, para que los derechos a la vida y salud de Bedoya Acevedo sean satisfechos.

Ello, a pesar de la restricción de la libertad que soporta para que se pueda garantizar «la continuidad del tratamiento médico que requiere para diagnósticos C924». 18. Lo anterior, resulta razonable pues si bien la parte demandante tiene una afiliación al sistema de seguridad social en salud, la orden resultaría inane si no existe garantía de que pueda recibir con integralidad los servicios.

El mandato se extrae de la labor mancomunada encomendada constitucionalmente a las entidades que participan en el sistema de salud. 19. Bajo estos términos, al no encontrar reparo en la sentencia adoptada por el tribunal de primera instancia, esta Corporación la confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12869-2025 Radicación n.° 147354 (Acta n.º 206) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra el fallo de tutela del 14 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esta decisión se concedió el amparo solicitado por Delfín Alfonso Bedoya Acevedo contra la Regional Noroeste del INPEC, Subestación de Policía de Alta Vista y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. 1.1 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al