Radicación: 08001220400020250023601 John Fredy Salazar Giraldo Impugnación Número interno 147209 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12868-2025 Radicación n.º 147209 (Acta n.º 206) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOHN FREDY SALAZAR GIRALDO contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En esa decisión se declaró improcedente el amparo solicitado en contra de la Fiscalía 54 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y Parqueadero Privado Transportes y Grúas de la misma ciudad ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] El accionante informó que, el 23 de enero de 2024, su vehículo, identificado con placas RIB 568, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en la ciudad de Barranquilla, quedando a disposición de la Fiscalía 54 de la Unidad de Vida de esa ciudad. Ante esta situación, solicitó la entrega provisional del automotor, la cual fue concedida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
Manifestó que el vehículo fue trasladado al parqueadero Transportes y Grúas de Barranquilla, donde permaneció inmovilizado desde el momento del accidente hasta la interposición de la acción de tutela. En dicho establecimiento le informaron que debía cancelar la suma de quince millones trescientos mil pesos ($15.300.000) por concepto de parqueo.
En relación con ello, señaló que en Barranquilla existen patios oficiales destinados al almacenamiento de vehículos inmovilizados por orden judicial, como el denominado CHEMICAL. Enfatizó que no fue él quien decidió el lugar de inmovilización, sino que esta decisión fue tomada por un tercero, ajeno a su voluntad. Por tanto, considera que no debe asumir los costos derivados de una actuación que no le es imputable y que pudo haberse evitado utilizando la infraestructura pública disponible.
Sostuvo que el Estado, a través de sus entidades, no puede ejercer una posición dominante de manera arbitraria ni imponer cargas desproporcionadas que no estén previstas en la ley. En consecuencia, concluyó que, no le corresponde asumir el gasto generado por el parqueo del vehículo desde su inmovilización el 23 de enero de 2024 hasta su entrega provisional el 18 de febrero de 2025, toda vez que se trata de una carga excesiva e injustificada dentro del proceso judicial. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de tutela del 19 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo. 4. Consideró que la pretensión era de carácter económico y que el juez constitucional no puede resolver asuntos de esa naturaleza por encontrarse ajenos a la protección de derechos fundamentales. 5.
Destacó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al no demostrarse que el parqueadero accionado estuviera negando la entrega del vehículo. En ese sentido, estableció que no estaba habilitado para intervenir ni para ordenarle a la Sociedad Transportes y Grúas S.A la entrega del bien en mención cuando este no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 6.
Sostuvo que de considerarse por parte del accionante un incumplimiento a la orden del 5 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla, puede acudir ese despacho para que en virtud de su competencia haga cumplir la orden.[footnoteRef:1] [1: Se observa un yerro del tribunal al citar en la providencia esta situación fáctica.
No se evidencia que aquella haga parte del expediente ni pertenezca al proceso penal objeto de tutela. ] IV. IMPUGNACIÓN 7. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente lo siguiente: i) Es claro que el vehículo se encuentra en los patios del parqueadero Transportes y Grúas y que no me lo entregan por la deuda a la que debo someterme por concepto de parqueo. ii) No es mi deber asumir ese costo.
La vulneración al debido proceso se configuró desde el momento que se eligió sin su consentimiento el lugar donde quedaría guardado el vehículo. iii) El parqueadero ya conoce el oficio donde se indica la orden de salida del vehículo, pero no ha manifestado la voluntad de entrega gratuita, más bien reafirma que se debe pagar para que se materialice la salida. iv) Solicitó se revoque la sentencia en su totalidad, y en consecuencia se ordene la salida aplicando la gratuidad sobre el vehículo con placas RIB 568.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla la sentencia de primera instancia. 9.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico. 11. En el presente asunto, JOHN FREDY SALAZAR GIRALDO acude al escenario constitucional porque ve vulnerado su derecho al debido proceso.
En concreto porque a pesar de que el 18 de febrero de 2025 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ordenó la entrega de su vehículo con placas RIB 568, el establecimiento de comercio accionado se niega a obedecer la orden del juez al exigir el pago por los servicios que prestó. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. 13. De entrada, se dirá que es incorrecto el análisis efectuado por el tribunal. Esa autoridad al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad erró, pues la tutela sí cumple con esa exigencia. En efecto, el actor ya cuenta con la orden del 18 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la entrega del vehículo retenido. 14.
Exigirle al accionante una labor distinta para reclamar su vehículo resulta desproporcionado, pues ya la autoridad competente le avaló la devolución y es deber del estado entregárselo como se mostrará a continuación. Gastos de inmovilización causados durante el proceso penal. 15. De acuerdo con lo establecido en por la Corte Constitucional (sentencias T-1000 de 2001 y T-748 de 2003), si por el desarrollo de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero que trae consigo dicha aprehensión. 16.
Esto es así, porque en los procesos penales, cuando los vehículos son depositados en patios o parqueaderos por disposición oficial, la entidad que emite la orden asume las obligaciones y responsabilidades que se desprendan de la vigilancia y cuidado de esos carros. Además, para entregarlos se requiere una orden de autoridad competente que subsane la causa de su inmovilización (T-1000 de 2001). 17.
Es el Estado, representado por la entidad correspondiente, el responsable de esos costos mientras el bien aprehendido permanezca bajo su custodia. Pero una vez autorizada la entrega a su propietario, cesará esa obligación y quedará a responsabilidad de este retirar oportunamente el vehículo, por lo que asumirá los valores de parqueo que se causen de allí en adelante (T-748 de 2003). 18.
Sobre esa línea, esta Corporación ha establecido que cuando un parqueadero presta el servicio de patio de inmovilización y recibe automotores retenidos por orden judicial competente, no existe relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia al propietario del rodante, mientras dure a disposición de las autoridades (CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215 ). 19.
Sin embargo, se reconoce que existe un derecho al cobro por el servicio prestado durante ese período, cuya ejecución corresponde a quien tuvo la custodia del bien y autorizó la entrega del vehículo. Esto implica que la obligación debe ser asumida por el Estado, y no por el usuario del sistema de justicia. 20. En este punto, se evidencia que tampoco es correcto que los parqueaderos, oficiales o privados, se opongan al cumplimiento de un mandamiento judicial en el que se ordene la entrega incondicional de un vehículo.
Hacerlo, constituye el desacato de una orden imperativa de un juez. Esta postura ha sido reiterada por esta Sala de Decisión de tutelas en varias oportunidades. CSJ STP7804, 17 jun. 2021, Rad: 116914; STP8231, 1 jun. 2021, Rad: 116563; STP9100-2023, Rad: 132451, entre otras. Respuesta al problema jurídico. 21. En este específico asunto se advierte que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia celebrada el 18 de febrero del presente año, resolvió: […] Resuelve:
1. ORDENA R LA ENTREGA PROVISIONAL DEL VEHICULO PLACA RIB- 568 tipo camión, marca Daihatsu, línea DELTA V118L HY, color blanco, modelo 1994 de propiedad de JHON FREDY SALAZAR GIRALDO identificado con C.C No. 1.043.000.510, conforme al Artículo 100 del C.P.P. […] 22. En contra de esa determinación, la Fiscalía General de la Nación ni ninguna de las demás partes interpuso recursos.
En consecuencia, la decisión adquirió firmeza, y desde ese momento el accionante estaba habilitado para reclamar su vehículo. 23. Manifiesta SALAZAR GIRALDO que, al dirigirse al parqueadero para reclamar el vehículo, el establecimiento de comercio Transporte & Grúas le exigió el pago de $15.300.000 por concepto de parqueadero, condicionando la entrega del automotor al cumplimiento de dicho pago. 24.
No obstante, cuando el accionante acudió al trámite de tutela, la entidad mencionada en su respuesta al contradictorio argumentó que según la Sentencia T-748 de 2003 de la Corte Constitucional, en los casos en que los vehículos se vean involucrados en accidentes de tránsito y queden a disposición de la Fiscalía o de los juzgados, corresponde a estas autoridades asumir los costos generados por concepto de parqueadero, debido a la actuación judicial.
Con base en lo anterior, sostuvo que no era procedente autorizar la entrega del vehículo sin el previo pago de dichos valores. 25. Aunque en principio esa razón es cierta, la Sala considera improcedente que la administración del parqueadero niegue la entrega del vehículo bajo el pretexto de exigir el pago por los servicios prestados desde el día del accidente hasta la fecha. 26.
En ese sentido, aunque no se desconoce que los gastos deben cubrirse, se precisa que no le corresponde asumirlos al accionante, al menos respecto del período hasta el 18 de febrero de 2025, fecha en la que quedó facultado para retirar el vehículo. 27. Ahora bien, resulta evidente otra problemática: el ciudadano no retiró el vehículo porque el parqueadero desobedeció la orden judicial.
Esto implica que el tiempo transcurrido durante el trámite constitucional tampoco puede serle imputado. En consecuencia, no es procedente exigirle el pago correspondiente al período comprendido entre el 18 de febrero de 2025 y la fecha actual, toda vez que la retención del vehículo durante ese lapso ha sido injustificada y se deriva del incumplimiento de la mencionada orden judicial. 28.
La Sala concluye, entonces, que el parqueadero está facultado para exigir el pago de los servicios que prestó durante la retención del automotor y esto puede exigirlo de manera formal ante el ente acusador. Sin embargo, no está habilitado para desobedecer la orden judicial y por tanto debe acatarla. 29. Por estas consideraciones, no queda otra alternativa que revocar el fallo impugnado y amparar el derecho fundamental al debido proceso de JOHN FREDY SALAZAR GIRLADO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOHN FREDY SALAZAR GIRALDO.
SEGUNDO. ORDENAR al establecimiento comercial Transporte & Grúas de la ciudad de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia entregue al demandante el automotor aludido en virtud de la decisión del 18 de febrero de 2025 del Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12868-2025 Radicación n.º 147209 (Acta n.º 206) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOHN FREDY SALAZAR GIRALDO contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esa decisión se declaró improcedente el amparo solicitado en contra de la Fiscalía 54 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y Parqueadero Privado Transportes y Grúas de la misma ciudad ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS