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STP12868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 106589 Henry Alexis Tole Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12868-2019 Radicación n. ° 106589 (Aprobado Acta n.° 241) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Henry Alexis Tole Díaz frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 26 Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Expone el accionante que solicitó a la Fiscalía 26 Especializada que intervenga a efecto de que no se destruyan los cilindros de gas utilizados por Asogas – Colgas S.A., teniendo en cuenta que la Comisión reguladora de Energía y Gas – CREG autorizó la destrucción masiva de los mismos, lo cuales fueron utilizados por la empresa en mención para torturarlo y esclavizarlo como “víctima de trata de personas” arriesgando su vida por más de diez años al tener que manipular sustancias cancerígenas en tales cilindros, motivo por el cual los requiere para realzar las pruebas técnicas que le permitan sustentar sus acusaciones; no obstante, la accionada guardó silencio frente a su requerimiento.

En consecuencia, invoca la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía suspender la destrucción de los cilindros, que se designe un perito químico para buscar en ellos el compuesto 1.3. butadieno, cuantificar el grado de retroactividad de los cilindros y que para la empresa entregue el historial de mantenimiento de los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la solicitud de carácter procesal fue tramitada oportunamente por la Fiscalía accionada, sin que sea dable predicar la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, en tanto su tratamiento no obedece al de una solicitud ajena al devenir judicial, motivo por el que, a su vez, impide conminar a la demandada para que agote las fases pertinentes de la indagación en plazo perentorio, pues ello además de constituir un indebida intromisión del juez constitucional en asuntos propios de otra jurisdicción, podría generar falencias investigativas que afecten las garantías de las partes involucradas.

LA IMPUGNACIÓN Henry Alexis Tole Díaz presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la accionada no puede decir que desconoce la ubicación de los cilindros de la empresa COLGAS S.A., pues con la petición presentó copia de la circular n.° 051 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas [CREG], en la que aparece la localización de los mismos.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la indagación al interior de la cual ostenta la calidad de denunciante. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa en la que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(CC T-215A-2011). 3. En el presente asunto, Henry Alexis Tole Díaz en ejercicio de su derecho de postulación, presentó memorial ante la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, en el que solicitó: […] intervención para evitar la destrucción de los cilindros con los cuales me intoxiqu[é] durante más de 10 años, creo que es importante para el proceso, necesito hacerle unas pruebas a estos cilindros.

La referida autoridad procedió a verificar la ubicación de dichos cilindros y en oficio del 1º de agosto de 2019, le informó que: […] LAS DILIGENCIAS SE ENCUENTRAN EN ETAPA DE INDAGACIÓN YE ESTÁN ADELANTANDO LAS AVERIGUACIONES RESPECTO DE LOS CILINDROS QUE USTED MANIFIESTA EN SU DENUNCIA Y LOS CUALES LE HAN CAUSADO DAÑO A SU SALUD. POR OTRA PARTE EL INVESTIGADOR ASIGNADO ESTARÁ EN ESPERA DE LA DISPONIBILIDAD QUE TENGA PARA LLEVAR A CABO LA ENTREVISTA ORDENADA POR ESTE DESPACHO CON EL OBJETO DE ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS TEMPOROMODALES DE LA PRESUNTA CONDUCTA PUNIBLE DE TRATA DE PERSONAS. [Mayúsculas del texto original].

Asimismo, en oficio 099 del 4 de septiembre del presente año, le solicitó: […] ampliación de su denuncia, puesto que con lo que se encuentra relatado no es posible determinar la materialización del delito de trata de personas, razón por la cual es indispensable realizar esta actividad para la cual el investigador asignado a su caso se pondrá nuevamente en contacto con usted, para llevar a cabo dicha labor.

Así las cosas, resulta claro que la demandada ha procurado por adelantar las labores investigativas del caso para esclarecer los hechos denunciados por el accionante. 4. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera necesario señalarle al actor que al tratarse de una indagación que se encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 17 reverso – cuaderno n.° 2. � Cfr. Folio 36 – ibídem. � Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. PAGE 10