05001220400020250076001 Radicado Interno 147090 Eider Frankyn Pérez Arboleda Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12867-2025 Radicación n.º 147090 (Acta n.° 206) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por EIDER FRANKYN PÉREZ ARBOLEDA, contra el fallo de tutela dictado el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición ». 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y Bogotá, a la Gestión Documental PQRS de Paloquemao y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Eider Frankyn Pérez Arboleda, radicó petición el 5 de mayo de 2025 a la dirección de correo electrónico ufepublicabog@fiscalia.gov.co, por medio de la cual solicitó: La solicitud fue reiterada el 19 de mayo de 2025. Sin embargo, la unidad accionada de la Fiscalía General de la Nación aún no ha emitido pronunciamiento alguno, motivo por el cual, Eider Frankyn Pérez Arboleda, acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada a resolver de fondo la petición elevada el 5 de mayo de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° BOG-FEPUB-248 del 25 de junio de 2025, comunicó a la Dirección de Investigación e Interpol (DIJIN), lo siguiente: […] es válido inferir que en este espacio y en caso de que hubiera condena alguna la cual en los sistemas SIJUF Y PROGASIG LOCAL Y SECCIONAL no aparece registrada, por lo que la acción penal, atendiendo a la naturaleza del delito en el extremo de los casos, Hurto calificado y agravado, estaría más que prescrita, toda vez que si partimos de que la medida adoptada se efectuó posiblemente en el año 1995, la acción penal se encuentra más que PRESCRITA y por ello carece de fundamento fáctico y jurídico que dicha anotación en contra del mencionado, aún permanezca vigente y, como consecuencia se DISPONE CANCELAR DICHO REGISTRO que figura contra el referido ciudadano. Lo anterior en aras de la garantía del DEBIDO PROCESO y demás principios fundamentales de nuestro ordenamiento penal, por lo cual es procedente que se CANCELE EL REGISTRO DE LA REFERENCIA, al parecer impuesto por la Fiscalía Seccional Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico dentro del proceso 4459, en los sistemas de información ante las autoridades pertinentes (DIJIN) como quiera que el afectado no puede permanecer en los sistemas de información sub judice, ad infinitum con dicho registro, en virtud del proceso referido, cuya acción se observa como ya se dijo más que prescrita. 4.1.
Ese mismo día, la fiscalía accionada remitió comunicación al correo electrónico del actor ( asesoriasjuridicasb@gmail.com ), en los siguientes términos: Sobre el particular informo a usted que consultado el sistema misional PROGASIG y SIJUF SECCIONAL de la Dirección Seccional Bogotá, con del radicado de la referencia y con su nombre y número de cédula, no aparece registro alguno. Así mismo, informo que revisadas las bases de datos de la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico, tampoco aparece anotación alguna de la existencia del mismo.
No obstante lo anterior mediante oficio No. BOG-FEPUB-234 de 20 de junio de 2025, se solicitó a la Dirección de Investigación e Interpol SIJIN copia del oficio que sirvió de soporte para el registro de dicha anotación, quienes respondieron que no se halló el soporte documental requerido. En consecuencia, mediante oficio No. BOG-FEPUB-248 de la fecha, se solicitó a la Dirección de Investigación e Interpol –DIJIN, LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN que aparece registrada en su contra, al parecer impuesta por la Seccional Unidad Primera Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. Para tal efecto, anexo copia de la respuesta ofrecida por esa entidad, y del oficio enviado para la cancelación de la anotación arriba citada. 4.2.
Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Adujo que su solicitud no ha sido resuelta de fondo, pues a la fecha no ha obtenido «copia completa y legible de la sentencia o providencia del Juzgado donde se evidencia la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma Fiscalía Seccional Unidad Primera Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá». 5.1.
Señaló que no se tiene conocimiento de la orden de cancelación del registro que figura en su contra. 5.2. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la fiscalía accionada suministrar la copia de la providencia del proceso n.° 4459 por el delito de hurto calificado y agravado. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.
La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 9.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿La Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación está vulnerando los derechos fundamentales de EIDER FRANKYN PÉREZ ARBOLEDA, por la falta de respuesta a su solicitud? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.
Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Del derecho de petición y postulación 10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por EIDER FRANKYN PÉREZ ARBOLEDA no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde EIDER FRANKYN PÉREZ ARBOLEDA tiene interés por las copias de los procesos que se llevaron en su contra. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 15.
La Corte Constitucional ha considerado que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que haga inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 16.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto. 17.
En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que las pretensiones manifestadas en la solicitud del 5 de mayo de 2025 y reiteradas el 19 de mayo siguiente, fueron resueltas por la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación mediante respuesta del 25 de junio de 2025. 18.
En tal respuesta, se le indicó al accionante: Sobre el particular informo a usted que consultado el sistema misional PROGASIG y SIJUF SECCIONAL de la Dirección Seccional Bogotá, con del radicado de la referencia y con su nombre y número de cédula, no aparece registro alguno. Así mismo, informo que revisadas las bases de datos de la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico, tampoco aparece anotación alguna de la existencia del mismo.
No obstante, lo anterior mediante oficio No. BOG-FEPUB-234 de 20 de junio de 2025, se solicitó a la Dirección de Investigación e Interpol SIJIN copia del oficio que sirvió de soporte para el registro de dicha anotación, quienes respondieron que no se halló el soporte documental requerido. (Resalta la Sala) 19. Por eso, en caso de existir alguna condena, el titular de la Fiscalía 388 Seccional de la Unidad Contra la Fe Pública y Orden Económico mediante oficio del 25 de junio, remitió nuevamente oficio dirigido a la Dirección de Investigación e Interpol (DIJIN), en los siguientes términos: […] en caso de que hubiera condena alguna la cual en los sistemas SIJUF Y PROGASIG LOCAL Y SECCIONAL no aparece registrada, por lo que la acción penal, atendiendo a la naturaleza del delito en el extremo de los casos, Hurto calificado y agravado, estaría más que prescrita, toda vez que si partimos de que la medida adoptada se efectuó posiblemente en el año 1995, la acción penal se encuentra más que PRESCRITA y por ello carece de fundamento fáctico y jurídico que dicha anotación en contra del mencionado, aún permanezca vigente y, como consecuencia, se DISPONE CANCELAR DICHO REGISTRO que figura contra el referido ciudadano. 20.
Así, se verifica que, según la información dada por la fiscalía accionada y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en los sistemas PROGASIG, SIJUF SECCIONAL de la Dirección de Bogotá y el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) no aparece anotación alguna en contra del actor. 21. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la fiscalía accionada no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, pues no es posible acceder a su pretensión cuando en el sistema no aparece anotación alguna. 22.
Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante. 23.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12867-2025 Radicación n.º 147090 (Acta n.° 206) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por EIDER FRANKYN PÉREZ ARBOLEDA, contra el fallo de tutela dictado el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición».